jueves, 22 de julio de 2010

Sofisticación de Fraudes en la Red

SOFISTICACIÓN DE FRAUDES EN LA RED
Las estafas y los fraudes a través de Internet se están convirtiendo en prácticas habituales llevadas a cabo por personas sin escrúpulos, dispuestas a aprovecharse del resto de los usuarios que utilizan este medio de comunicación no solo como vía de consulta, sino también para adquirir productos.

La mayoría de los casos conocidos son similares: los usuarios han contactado con un tercero a través de una página o portal de subastas, han acordado el pago y envío del producto, y una vez que el comprador realiza la transferencia, nunca más se supo del vendedor, es decir, reciben la transferencia y desaparecen.

Para evitar ser estafados o poder tener una carta en la manga en caso de que así suceda en operaciones realizadas a través de la Red, ha surgido una figura, encargada de verificar este tipo de contratos y transacciones, que probablemente cada vez estará más presente en el ámbito de los servicios de la sociedad de la información, y es el denominado Tercero de Confianza, definido como aquel intermediario entre dos partes contratantes que realizan un acuerdo a través de medios electrónicos.

Simplificando, es como si los contratantes acudieran a un Notario para que de fe de que ese contrato que se firma en su presencia tiene plena validez; pero en el caso de hacerlo a través de Internet, puede ocurrir que la persona o compañía con la que nos interesa firmar se encuentre en otra provincia, otro país, incluso otro continente, y es por ello por lo que han comenzado a aparecer diferentes empresas que ofrecen servicios de este tipo, para que ninguna de las partes pueda repudiar el contrato previamente firmado.

Existen diferentes métodos para garantizar la autenticidad y aceptación de este tipo de acuerdos y contratos, cada compañía que emprende este tipo de negocio decide la que cree será más beneficiosa y eficiente, y luego es labor de cada usuario de estos servicios elegir la que le de mayor confianza, que es el objetivo primordial de su uso.

Como primicia y en señal de alerta, es necesario señalar que la alarma social ante estafas cometidas a través de Internet es cada vez mayor, lo que esta provocando que los estafadores maquillen sus campos de actuación de tal manera, que el usuario acabe aceptando la compra ante el gran número de medidas de seguridad sugeridas por el vendedor.

Se ha tenido conocimiento de que ciertos usuarios/vendedores engañan a sus compradores haciéndoles ver que lo más beneficioso para que el negocio jurídico a suscribir entre ambos sea seguro es acudir a una tercera parte neutral, y es cuando el comprador también se siente tranquilo ante la compra-venta que van a realizar.

Es aquí donde se cae en el error, porque la página web a través de la que se ha realizado el contrato de compra-venta no es más que una estratagema ideada por el vendedor para dar mayor confianza al cliente, y así recibir la transferencia.
Una vez que la transferencia llega al destino especificado, el vendedor desaparece, la página de terceros de confianza queda desactivada, y el comprador se queda sin dinero y sin producto.

Esto no quiere decir que todas las compras y servicios ofrecidos en la Red estén realizados con la finalidad de timar a los clientes ni mucho menos, sino que hay que saber con quién se trata, y para ello en España, por ejemplo, existe la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico (LSSI) que intenta por todos los medios evitar que se cometan este tipo de acciones, abogando por una Internet segura como un medio más a la disposición de las personas para poder acceder a multitud de servicios.

Tarjetas Bancarias - Modo de Fraude

TARJETAS BANCARIAS – MODOS DE FRAUDE
CONCEPTO LEGAL DE TARJETA
Una tarjeta electrónica es un instrumento mercantil de pago, definiéndose, según la
Recomendación 88/590/CEE como “toda tarjeta o cualquier otro medio que permite a su usuario
efectuar operaciones como:
• pago por medios electrónicos que suponga el uso de tarjeta, especialmente en el punto
de venta;
• retirada de billetes, depósito de billetes y cheques, y operaciones conexas, por medio de
mecanismos electrónicos, como distribuidores automáticos de billetes y cajeros
automáticos;
• pago con tarjeta por medios no electrónicos; se incluyen las operaciones que exigen una
firma y la entrega de un justificante, pero no las tarjetas cuya única función es garantizar
el pago realizado mediante cheque;
• pago por medios electrónicos realizado por un particular sin emplear una tarjeta, como
las operaciones bancarias desde el propio domicilio.”
Este instrumento está compuesto por:
• Los datos del documento, esto es, el número.
• Los datos del emisor, es decir, la entidad.
• Los datos identificativos del titular de la tarjeta.
• Firma del titular.
• La fecha de caducidad.
TIPOS DE TARJETAS
Los tipos de tarjetas son varios, aunque los principales son los siguientes:
• Tarjeta de crédito: Tarjeta que emite una Entidad de Crédito y cuya característica principal es
que los pagos que se realicen con la tarjeta suponen un crédito entre el titular de la misma y la
Entidad de Crédito.
• Tarjeta de débito: Tarjeta que emite una Entidad Financiera y cuya característica principal es, a
diferenciar de la anterior, es que los pagos que se realicen con la tarjeta se cargan directamente a
una Cuenta Bancaria del titular de la tarjeta.
La principal diferencia entre estos dos tipos de tarjeta es que la primera supone un medio de
financiación, ya que el cargo en la Cuenta Bancaria es aplazado, mientras que en la débito el
cargo es inmediato y, por lo tanto no supone un medio de financiación.
TIPOS DE FRAUDE CON TARJETA
Existen básicamente dos formas de actuación de las personas que se dedican a este tipo de
delitos:
• por un lado la obtención de la tarjeta física como tal,
• y por el otro la grabación de los datos de la banda magnética para su posterior
utilización, ya sea a través de una nueva tarjeta o utilizando los datos en compras
realizadas a través de Internet.
En el primero de los casos, en los que los delincuentes se hacen físicamente con la tarjeta, una
forma de obtenerla discretamente para así poder actuar es la siguiente:
• Se coloca en la ranura, donde se debe introducir la tarjeta, una nueva ranura que llevará
una especie de “tope” para que la tarjeta, al ser introducida, no llegue al cajero. De este
modo se ha conseguido que la tarjeta quede bloqueada.
• Aprovechando el hecho, uno de los delincuentes se acercará al usuario de la tarjeta y le
comentará que a él le ha sucedido lo mismo, y que debe marcar una serie de números y
para terminar su clave personal, que el delincuente estará mirando y memorizando.
• El siguiente paso, una vez que el dueño de la tarjeta se ha ido, confiado de que
resolverán su problema, consiste en que un segundo delincuente (cómplice del primero)
se acerque al cajero y retire la tarjeta, con lo que ya disponen de la tarjeta y de la clave
personal.
Otras de las formas frecuentes de actuar consiste en obtener los datos de la tarjeta y
posteriormente grabarlos en otra para poder operar con ella.
Existen en el mercado multitud de lectoras/grabadoras de bandas magnéticas, que facilitan a los
delincuentes esta tarea.
Algunas de las formas de conseguir estos datos son:
• En algunos casos, cuando vamos a acceder a un cajero interno de un banco, vemos que
al lado de la puerta existe un dispositivo que presumiblemente debe abrir paso a los
clientes si pasan su tarjeta por el mismo. Pues si bien es cierto que este dispositivo
existe en algunas entidades bancarias, en otras son colocados por delincuentes que en el
momento en el que pasamos la tarjeta por el lector están grabando los datos de su
banda magnética. Para poder operar solo tienen que reproducirla y conseguir la clave
secreta, que consiguen colocando una cámara que graba como pulsamos los números.
Una recomendación ante un dispositivo de este tipo es antes de pasarlo por el lector
probar si la puerta está abierta, ya que en ocasiones ocurre que pasamos la tarjeta sin
comprobar antes si la puerta abre o no por si sola.
• En otras ocasiones colocan un cajero falso, consistente en el display con el teclado
numérico y la ranura para la tarjeta, sobre el cajero verdadero. Este tipo de operaciones
se hace en cajeros de calle que no cuentan con cámara de seguridad. De esta manera
graban los datos de la tarjeta y la clave secreta. El dueño de la tarjeta únicamente cree
que el cajero esta estropeado, ya que al pulsar la clave personal le sale un mensaje en el
que se le indica que la operación ha sido cancelada.
• Tampoco debemos ser confiados cuando vamos a comprar a una tienda, o pagamos con
tarjeta en un restaurante, ya que se han dado casos en los que los propios empleados de
este tipo de establecimientos han utilizado lectores de bandas magnéticas para grabar
los datos de las tarjetas, utilizándolos posteriormente para realizar compras. Es
recomendable no perder de vista la tarjeta en este tipo de operaciones, aunque bien es
cierto, por ejemplo, que no siempre es posible acompañar al camarero hasta el lugar
donde es encuentra el lector de la tarjeta.
No es necesario en todos los casos hacer una copia material o física de la tarjeta de crédito para
llevar a cabo un uso fraudulento de la misma, se pueden hacer compras a través de Internet, es
decir, a través de comercio electrónico utilizando el número de tarjeta y la fecha de caducidad.
Es importante tener claro que la tarjeta de crédito comienza a ser un mecanismo de pago no del
todo seguro, ya que podemos ser victimas sin enterarnos hasta el momento en el que la
utilicemos de nuevo.

El Gobierno en línea

EL GOBIERNO EN LÍNEA EN EL ECUADOR
Por: Dr. Jose Luis Barzallo

Asociacion Nacional de Derecho Informatico y miembro activo de la
Comunidad Alfa-Redi
http://lac.derechos.apc.org/cdocs.shtml?x=11867
El tema del gobierno en línea es un tópico de actualidad, aunque sus
inicios vienen de la discusión de la agenda de conectividad de las
Américas discutida en Québec por los gobiernos y luego trasladada al
Ecuador en el 2001 por el Consejo Nacional de Telecomunicaciones,
organismo responsable de la agenda de conectividad del Ecuador.
La agenda contempló varios aspectos, resaltando entre éstos el tema que
nos llama la atención en este artículo: el Gobierno en línea.
El gobierno en línea conlleva varios aspectos de una agenda elaborada
durante el gobierno anterior, que ahora busca despegar mediante el
impulso de las políticas ya delineadas durante el 2002 y que deben ser
detalladamente desarrolladas por los actuales responsables del Gobierno
en línea.
Proyectos de gobierno en línea
Encontramos varios aspectos que tienen que ser considerados, como por
ejemplo la gaceta del gobierno en línea que contiene el desarrollo de la
red de conectividad del Estado, el ISP único del Estado, políticas de
seguridad para la red del Estado, Datacenter del Estado, proyecto de
reciclaje de computadoras, portal de Gobierno, proyecto de ventanilla
única, portal e-procurement, entre los más destacados.
Vale la pena mencionar que estos proyectos delineados anteriormente
están siendo continuados, basados en la aplicación y ejecución de las
políticas de gobierno. Esto es vital en un país en el cual muchas veces no
existe continuidad entre el gobierno saliente y el entrante. Es por tanto
plausible el hecho de poner en marcha los proyectos señalados y ampliar
la base con planes nuevos.
Es importante también mencionar que pese a tener lista la Agenda de
Conectividad del Ecuador, son necesarios ajustes ya que al tratar de
temas relacionados con las TIC, entendemos que evolucionan muchos
aspectos considerados como punto de partida de la agenda, así como los
permanentes cambios de la economía nacional.
Los actuales funcionarios de la Agenda de Conectividad están dedicando
sus esfuerzos a continuar con el trabajo emprendido, pero su trabajo
debe estar también orientado a ejecutar nuevas políticas que provengan
del desarrollo del marco inicialmente programado. Es decir, en las
políticas y los proyectos establecidos se encontrará la necesidad de
reprogramar proyectos que permitan, mejoren y faciliten la implantación
de la Agenda de Conectividad.
Conocimiento y experiencia para el éxito
Mucho del éxito de los proyectos del gobierno en línea, depende del
conocimiento y experiencia en el tema por parte de los actores
responsables de implementarlo. La improvisación y apresuramiento
pueden llevar a cometer errores que signifiquen desperdicio de dinero,
tiempo y esfuerzo. Se debe contar con expertos en la materia,
invitándolos a participar y a opinar sobre los proyectos en ejecución, así
como sobre los nuevos proyectos derivados de aquellos diseñados como
base. Los temas de la competencia y prioridades del gobierno en línea
deben ser definidos en relación a las verdaderas necesidades nacionales
y el beneficio público, para evitar que solamente estén representados
intereses particulares.
El caso de Quito digital
Recientemente se lanzó en el país una iniciativa interesante: ¿Quito
Digital?
El Municipio de Quito presentó formalmente el programa con bombos y
platillos y es de esperar que se hagan todos los esfuerzos para alcanzar
los objetivos planteados, en virtud de que esta iniciativa implica una
fuerte inversión de recursos financieros. Unos de los aspectos
importantes que contempla el programa es la capacitación de empleados
municipales para que se conviertan en trabajadores del conocimiento. La
capacitación, para el caso de Quito Digital y otros proyecto, es la punta
de la lanza en la optimización y efectivización de su implementación y
en el uso de las tecnologías en que se sustentan.
Es interesante ver la referencia que se hace al acceso universal y seguro
en el portal del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito. Aquella
es bastante general para un proyecto que debe ir cumpliendo etapas. El
acceso universal es función del Estado y conocemos las grandes
dificultades para llevarlo a cabo, incluso en países considerados de
mayor desarrollo, mientras que la seguridad tiene diferentes
implicaciones, así como estados y grados de necesidad que deben ser
analizados a profundidad.
Llama la atención el supuesto grado de involucramiento o de atribución
que tendrá el Municipio de Quito respecto de los servicios avanzados de
telecomunicaciones o de la firma electrónica y su correspondiente
certificación, ya que, especialmente esta última forma parte de las
regulaciones que son obligación del Estado. Esencialmente resulta
interesante el propósito de regular los aspectos jurídicos del comercio
electrónico, cuando estas son funciones del Estado como parte de la
función Legislativa, Ejecutiva y no de los gobiernos seccionales. Los
elementos que quedan sin regulación, forman parte del comercio y por
tanto no están sujetos a normativa distinta a la tradicional. Lo que se
podría entender por esto, forzando un poco la interpretación, es que, se
pretende regular seccionalmente lo que se conoce como gobierno
electrónico central, en el que caben las relaciones con el sector privado.
Por esta razón sería importante conocer cual es la intención al incluir
estos aspectos como parte del proyecto Quito Digital.
Entre otros aspectos que vale la pena resaltar que son el desarrollo de la
red Metropolitana, la plataforma tecnológica y el portal del Municipio.
Este portal será una de las bases importantes para la entrada de los
ciudadanos a interactuar con el Municipio de Quito. El portal debe
ofrecer las herramientas necesarias y de fácil uso para que lo ciudadanos
encuentren con desenvoltura la información que buscan, para que
puedan realizar transacciones con las instituciones bancarias con las que
el Municipio negoció acuerdos buscando beneficiar a los usuarios del
portal, que, en definitiva, son los contribuyentes o ciudadanos de la
Capital de la República.
Este portal debe ser pensado con la mentalidad que las TIC obligan, es
decir, que su uso no sea restringido a quienes habitan la ciudad, sino
también a quienes estén interesados en conocer sobre la ciudad, redes de
comunicación vehicular, sitios de turismo, arte y cultura, así como para
quienes necesiten información económica o política de la ciudad. Es la
entrada a la ciudad digital y por tanto debe tener un nivel adecuado de
presentación.
Finalmente Quito Digital se abre a la educación, tanto de los educandos
como la de los maestros, siendo un punto vital para resaltar que con
maestros preparados, tendremos alumnos formados para enfrentar los
retos que imponen las TIC.
Iniciativas como estas impulsan al Ecuador y es necesario orientar las
políticas del Estado en la dirección adecuada y con la tecnología
necesaria del gobierno en línea. Debemos dejar de lado propuestas que
no forman parte de las políticas propias del gobierno en línea y seguir el
camino de la concreción con resultados.
Felicitamos al Gobierno por continuar con proyectos importantes que
incorporan el gobierno en línea, e instamos a abrir el apoyo y
participación de todos quienes forman parte del Ecuador

Delitos Informáticos

4.2.1. Estructura de la norma jurídica.
En el siguiente gráfico se muestran los “tres elementos principales de la norma jurídica
que deben existir para que una ley no sea incompleta, defectuosa e ineficaz” 1.
Figura 3. Estructura de la norma jurídica.
1. Hipótesis Jurídica.- Corresponde a la descripción de las diferentes conductas delictivas,
es decir, un hecho que puede ocurrir en la sociedad.
2. Mandato de Ley.- Es lo que la ley dispone, pertenece al conjunto de artículos escritos
por especialistas y que forman parte de la ley.
3. Efectos de Incumplimiento. - Es la sanción que se establece por el incumplimiento del
mandato de ley. Puede ser prisión o multa o pérdida de derechos constitucionales.
4.2.2. Análisis de la Legislación Ecuatoriana.
Una vez revisada la “Legislación Ecuatoriana” en el capítulo 2 - sección 9, a
continuación se expone un análisis de la situación actual respecto a la problemática que ocurre
en Internet.
Por lo general las leyes o normas ecuatorianas definen algunas de las palabras que se
expresan en los artículos de sus textos, sin embargo en el análisis realizado no se ha encontrado
definiciones de carácter importante que ayudan a regular el uso de Internet, entre las cuales se
puede mencionar: Internet, Hacker, Cracker, delito informático, falsificación informática,
fraude informático, sabotaje informático, virus informático, gusano informático, bomba lógica
y caballos de Troya.
Cuando se refiere al medio usado para la comisión de los delitos tradicionales como:
sabotaje, fraude, estafa, falsificación, injuria, entre otros, se originaría “el Dilema de si Internet
es o no un medio” en el momento que el delito se hace a través de Internet y más aún si no ha
sido tipificado.
Por la falta de definición del término “Internet”, la ley se aplicaría por analogía lo cual
no está permitido en virtud de lo dispuesto en el Art. 4 del Código Penal Ecuatoriano que dice:
“Prohíbese en materia penal la interpretación extensiva. El juez debe atenerse, estrictamente a
la letra de la Ley. En los casos de duda se la interpretará en el sentido más favorable al reo”.
Aplicando criterios futuristas qué podría ocurrir en el caso de que existiese una proliferación de
DR. VLADIMIRO ALVAREZ, “Elementos que debe tener una Ley”, Diciembre 14 del 2002.
1
delitos informáticos, tal y como está la legislación actual la pregunta a formularse es : ¿si se
aplicaría o no el delito a Internet?
El principal problema que radica en la legislación ecuatoriana ante las nuevas formas de
comportamiento que se originan en Internet, ocurre en vista que la “legislación se basa en el
principio del Derecho Romano: nulliun crimen nullium pena sine lege, es decir, no existe
delito si previamente no se encuentra determinada la conducta típica antijurídica en la ley, por
lo tanto, en el Ecuador no existe delito informático propiamente dicho”2. Si a esto se le suma el
problema de la prueba, es decir, que contar con ellas es complicado porque son fáciles de
borrar dado que las TIC ́S lo permiten, el problema es entonces aún más grave.
Para lograr que las leyes sean más fácilmente interpretadas conviene en algunas
ocasiones redactarlas más al detalle para que no exista lugar a dudas o malas interpretaciones.
A continuación se destacarán los principales puntos que se deben tener presente cuando se
elaboren proyectos de leyes que traten de controlar y regular las nuevas modalidades o formas
de comportamiento que trae consigo Internet. Para mayor facilidad se mantendrá el mismo
esquema de los temas tratados a lo largo del presente documento.
La siguiente tabla ilustra las ponderaciones que se utilizaron para determinar el grado
de falencias de los diversos delitos que existen en los temas de: censura, propiedad, privacidad,
seguridad y responsabilidad.
1 Nulo
2 Bajo
3 Medio
4 Alto
N/A No aplica
Tabla 14. Ponderación de Falencias.
Censura.
La tabla muestra los delitos relacionados a la censura, en ella se establece el grado de
falencias que tienen actualmente:
Delitos de Censura Ponderación
Pornografía N/A
Lenguaje violento 2
Información para la ayuda a actividades dañinas 2
Daño virtual 4
Ciberterrorismo 2
Tabla 15. Delitos relacionados a la Censura.
Pornografía.
Como se lo mencionó en la definición del problema, capítulo 1 - sección 2, la
pornografía no será analizada porque el ámbito en el que se desarrolla es muy amplio, ya que
OSWALDO Huilcapi Arturo, CETID, “El Delito Informático”,
2
http://www.dlh.lahora.com.ec/paginas/judicial/paginas/D.Informatico.23.htm , Noviembre 11 del
2002.
no solo se desarrolla por la falta de regulación en Internet, sinó que existen otros medios de
comunicación que contribuyen a ella tales como: revistas, televisión, cine, entre otros.
Lenguaje Violento.
• En el Código Penal Ecuatoriano si existen sanciones para cualquier actitud que cause
discordia entre los ciudadanos.
• El problema radica en que la ley no especifica la forma como puede originarse.
• Consideremos lo siguiente:
q Caso 1: ¿Qué derecho se lesiona cuando se crea un sitio web en donde se publiquen
temas raciales y se incite a la creación de movimientos que ataquen a los indígenas
o negros?
q Caso 2: ¿Qué derecho se lesiona cuando por medio de e-mail se forma una cadena
de correos en donde se incita a las personas a armarse, tomar el país a la fuerza y
violar toda la constitución?
En el caso 1 se atenta contra el derecho a la libertad, en cambio en el caso 2 se atenta
hacia la seguridad nacional y la democracia.
Leguaje Violento es toda forma en la cual se atenta hacia la cultura, raza, religión, culto o
alguna otra afinidad de los individuos, es decir, que a través del uso de palabras se entra en
discordia.
Información para la ayuda a actividades dañinas.
• Las leyes ecuatorianas tipifican el daño como tal, existen sanciones ante los delitos
mencionados
• El problema se origina cuando las personas aprovechándose del derecho a la libertad
de expresión y de las facilidades que presentan las TIC ́s, hacen un mal uso de Internet.
Detectar la responsabilidad de quienes inducen a cometer los daños es complicado.
Información para la ayuda a actividades dañinas es la información donde se guía a la
persona para la comisión de delitos tales como: creación de bombas, asesinatos, suicidios,
robos, entre otros.
Daño Virtual.
• En la legislación ecuatoriana sólo se considera el daño tangible.
• Por lo tanto, existe la necesidad de que se consideren las diferentes formas en que se
puede atentar contra la humanidad.
• Consideremos lo siguiente:
q Caso 1: ¿Qué derecho se lesiona cuando en un sitio web se dan indicaciones para la
creación de bombas o formas de a sesinar?
q Caso 2: ¿Qué derecho se lesiona cuando se presenta en un sitio web información de
cómo efectuar un robo?.
q Caso 3: ¿Qué derecho se lesiona cuando se presenta en un sitio web información
difamatoria de una persona?.
En el caso 1 se atenta contra la vida, en el caso 2 es en contra de la seguridad y bienes
materiales, en el caso 3 se atenta contra la honra de una persona, por lo tanto las consecuencias
son diferentes, y debe haber sanción para cada una de los delitos.
Daño3 “es el delito consistente de causar daños de manera deliberada en la propiedad ajena”,
entonces Daño Virtual es toda forma de causar daño en un medio intangible (Internet).
Ciberterrorismo.
• En el Código Penal Ecuatoriano se sanciona el terrorismo.
• El problema ocurre al no especificarse que medidas tomar cuando el terrorismo es
cometido a través de Internet; razón por la que es necesario que se consideren las
diferentes formas en se puede llevar a cabo el terrorismo en la red.
• Consideremos lo siguiente:
q Caso 1: ¿Qué derecho se lesiona cuando se acceda a la base de datos de la seguridad
nacional?
q Caso 2: ¿Qué derecho se lesiona con la intersección de comunicados
confidenciales del país?
q Caso 3: ¿Qué derecho se lesiona con la falsificación de documentos?
q Caso 4: ¿Qué derecho se lesiona con el sabotaje de los equipos de instituciones u
organismos del Estado?
q Caso 5: ¿Qué derecho se lesiona cuando se viola la seguridad de los sistemas del
Estado?
Cada caso mencionado es diferente al otro, y por tanto, se deben de considerar los
efectos de los mismos al momento de aplicar las sanciones.
Terrorismo4 “es la sucesión de actos de violencia ejecutados para infundir terror”, ciber es el
prefijo utilizado en la comunidad Internet para denominar conceptos relacionados con las
redes. Por lo tanto el Ciberterrorismo es toda acción de violencia terrorífica en la red.
Se puede observar que en los delitos relacionados a la “censura” (lenguaje violento, en
la información para la ayuda a actividades dañinas, en el daño virtual y el ciberterrorismo)
existe un ELEMENTO EN COMUN el cual es “el medio a través del cual se hacen las
publicaciones de ciertos contenidos de Internet”, la publicación de los sitios web se lo hace a
través de empresas proveedoras de Internet (ISP), las cuales proporcionan el servicio de
alojamiento necesario para levantar el sitio.
Se debe de considerar que los ISP no son responsables de los contenidos que se publiquen
cuando:
a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada
es de carácter ilícito o de que lesionan bienes o derechos de terceras personas; y,
b) En caso de que existan contenidos que atenten al bienestar social, retiren los datos
o hagan imposible el acceso a ellos.
Diccionario de la Real Academia Española, Op. Cit. pp.13.
3
Diccionario de la Real Academia Española, Op. Cit. pp.13.
4
Propiedad Intelectual.
La tabla siguiente muestra los delitos relacionados a la propiedad intelectual, en ella se
establece el grado de falencias que tienen actualmente:
Delitos de Propiedad Intelectual Ponderación
Piratería de software y otras propiedades 2
Cibersquatting(nombres de dominio) 3
Tabla 16. Delitos relacionados a la Propiedad Intelectual.
Piratería de software y otras propiedades
• La piratería de software si presenta regulación en las leyes ecuatorianas.
• El problema se origina en la medida del cumplimiento de las mismas, es decir, a la falta
de honestidad de las personas; unos dicen que los softwares tienen costos elevados
para la realidad del país, otros simplemente aprovechan la oportunidad y se las ingenian
para obtenerlos.
• Ante esta situación es necesario que se describa bien el hecho de la piratería, pues al
momento de establecer las pruebas del robo se debe tener presente que no
necesariamente hay que sustraer físicamente el original, basta con sacar una copia sin
autorización.
• Actualmente existe la tendencia del software libre, éstos son programas que están a
disposición en Internet de forma gratuita.
Piratería de Software es toda acción donde se obtiene sin pago y licencia de uso un programa,
el look and feel de un programa o el algoritmo.
Cibersquatting (nombres de dominio).
• Respecto a los registros de los nombres de dominio, no existe en la normativa jurídica
ecuatoriana leyes o normas que regulen esta actividad, la encargada del registro de
nombres de dominios es la empresa NIC.EC representante de la OMPI (Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual) cuando ocurren problemas interviene la Política
Uniforme de Resolución de Disputas del ICAAN 5.
Privacidad.
La tabla muestra los delitos que atentan contra el derecho a la privacidad, en ella se
establece el grado de falencias que tienen actualmente:
Delitos de Privacidad Ponderación
Manipulación de Datos Personales 1
Hackers 2
ICANN, Op. Cit. pp. 26
5
Publicidad Indeseada(spam) 1
Vigilancia Laboral 2
Tabla 17. Delitos relacionados a la Privacidad.
Manipulación de Datos Personales.
• La legislación ecuatoriana respecto a la protección al derecho de la privacidad, está
bastante completa, con la reciente expedición de la ley de “COMERCIO
ELECTRÓNICO, FIRMAS Y MENSAJES DE DATOS” y a su vez con las reformas
que se hicieron al Código Penal Ecuatoriano donde se tipificó la problemática respecto
a los e-mails y a la seguridad.
Hackers
• Con la reforma realizada al Código Penal Ecuatoriano y con la expedición de la ley de
“COMERCIO ELECTRÓNICO, FIRMAS Y MENSAJES DE DATOS”, los delitos
informáticos relacionados con el sabotaje, fraude y falsificación, ya se encuentran
tipificados.
• Las debilidades de la normativa jurídica se dan por el hecho de que no se hace mucha
diferencia en el momento de aplicar las sanciones, es decir, un Hacker no es lo mismo
que un Cracker. Para comprender mejor a la sociedad delictiva que actúa a través del
uso de Internet, es conveniente establecer los casos que pueden presentarse.
• Consideremos lo siguiente:
q Caso 1: ¿Qué derecho se lesiona cuando un sujeto motivado por el simple ánimo
de competencia o por probar sus habilidades, viola la seguridad de un Estado o una
empresa, de tal manera que sólo se limita a acceder y dan una mirada y sale sin
hacer ninguna manipulación a la información?
q Caso 2: ¿Qué derecho se lesiona cuando un sujeto viola la seguridad de un Estado
o una empresa y se apropia de información y la vende a terceras personas?
q Caso 3: ¿Qué derecho lesionan aquellos individuos que andan probando cada
software de hacking y cracking que se encuentran en la red y sin ánimo de hacer
daño perjudican a terceros?
q Caso 4: ¿Qué derecho lesionan aquellos individuos que se encargan de navegar por
la red, violando la seguridad para sustraer información interesante que se pueda
vender?
q Caso 5: ¿Qué derecho lesionan aquellos individuos que tienen conocimientos
especializados en telefonía y los utilizan para escuchar conversaciones privadas?
Los casos mencionados tienen como elemento común la “violación a la privacidad”,
sin embargo se debe de analizar qué es lo que ocurre cuando el individuo está dentro del
sistema de información, es decir, la finalidad que tienen al navegar por la red.
Según Claudio Hernández6 éstos son las definiciones para:
Hacker es el primer eslabón de una sociedad delictiva, experto en sistemas informáticos y de
comunicaciones. Dominan la programación y la electrónica, desean comprender los sistemas y
el funcionamiento de ellos. Les encanta entrar en computadoras remotas, con el fin de decir
aquello de he estado aquí pero no modifican ni se llevan nada de la computadora atacada.
Cracker es el siguiente eslabón y por tanto el primero de una familia rebelde, tiene la
capacidad de romper sistemas y software y se dedica única y exclusivamente a crackear
sistemas.
Lamer rastrea en la basura cibernética de la red, se baja todos los programas y los prueba
todos; pasa la vida fastidiando, enviando bombas lógicas o virus por la red, y lo peor de todo
es que cree saber algo.
CopyHacker obtiene lo que le interesa y se lo vende a alguien sin escrúpulos que
comercializará el sistema posteriormente, suelen leer todo lo que hay en la red y las revistas
técnicas en busca de alguien que sabe algo. Después se pone en contacto con aquella persona
y trata de sacarle la idea.
Phreaker posee conocimientos profundos de los sistemas de telefonía, tanto terrestres como
móviles e interfiere en las transmisiones.
Publicidad Indeseada(spam).
• Con la ley de “COMERCIO ELECTRÓNICO, FIRMAS Y MENSAJES DE
DATOS” se puede controlar la publicidad indeseada, pues se establece que para
recibirla se debe dar consentimiento, y a su vez se concede el derecho de ser removido
de bases de datos, cadenas de información o listas de envío de publicaciones o
publicidades periódicas.
• Lo que hace falta es normar que el mensaje enviado al individuo debe de tener como
parte del título del mensaje la palabra “publicidad”, de tal forma que sin tener que leer
el mensaje los individuos pueden borrarlo, si así lo desean, y evitar pérdidas de tiempo.
Publicidad indeseada (spam) “es la publicidad que llega al correo electrónico sin que el
usuario la haya solicitado, el correo no solicitado en Internet ocupa espacio en servidores que
no son de los promotores, causa tráfico innecesario y le cuesta a los usuarios que usan tiempo
de enlace para bajarlo a sus máquinas”7.
HERNANDEZ Claudio, libro: Hackers, Los piratas del Chip y de Internet, capítulo “ La Nueva
6
Cibersociedad ”, 2001 , http://perso.wanadoo.es/snickers/, pp 31-48.
7 “ Correo Electrónico, no solicitado ” http://laguna.fmedic.unam.mx/~adrian/spamlinks.html.
Vigilancia Laboral
• En la legislación ecuatoriana existe la protección a la privacidad y la intimidad.
• El problema ocurre en la medida de considerar que toda la información manipulada
por el empleado durante las horas de trabajo pertenece a la empresa, con el acceso a
Internet en muchas ocasiones, el personal dedica parte del tiempo de trabajo a hacer
actividades personales; ante dicha circunstancia las empresas están aplicando
mecanismos de vigilancia. Razón por la cual se debe regular, en vista de que se atenta
contra los derechos civiles de los ecuatorianos estipulados en la Constitución Política
de la República del Ecuador.
• Consideremos lo siguiente:
q Caso 1: ¿Qué derecho se lesiona cuando se monitorea los e-mails y documentos
electrónicos de un empleado?
En este caso se debe tener presente que durante las horas de trabajo se deben realizar
actividades relacionados con la empresa, la revisión atenta contra el derecho a la privacidad del
empleado.
Vigilancia laboral es la acción de controlar las actividades que realizan los empleados en su
lugar de trabajo.
Seguridad.
La tabla muestra los delitos que atentan a la seguridad de las TIC ́s, en ella se establece
el grado de falencias que tienen actualmente:
Delitos de Seguridad Ponderación
Virus 2
Delitos en el E-Commerce 2
Tabla 18. Delitos relacionados a la Seguridad de las TIC ́s.
Virus
• En las modificaciones que se hicieron al Código Penal Ecuatoriano, a través de la ley
de “COMERCIO ELECTRÓNICO, FIRMAS Y MENSAJES DE DATOS”, se
tipificaron las sanciones relacionadas al daño.
• La debilidad de la norma ocurre porque se expresa que “el daño sea realizado por
cualquier método”, y por analogía se puede incluir dentro de los métodos por los
cuales se comete el daño al virus. Sería conveniente que se adjunte en el glosario de esta
ley la definición de lo que debe entenderse por virus informático.
Virus informático es una serie de instrucciones de programación que pueden adherirse a los
programas legítimos y propagarse a otros programas informáticos. Un virus puede ingresar al
sistema por Internet o por cualquier soporte lógico tales como: diskettes, CDROM, etc.
Delitos en el E-Commerce.
• La ley de “COMERCIO ELECTRÓNICO, FIRMAS Y MENSAJES DE DATOS” es
suficientemente completa porque abarca regulación para la firma digital, certificadores
y además hace reformas al Código Penal Ecuatoriano respeto a las sanciones para los
delitos de sabotaje, falsificación y fraudes informáticos.
• Para una mejor interpretación de la “Normativa Jurídica Ecuatoriana” sería
conveniente que se definan los conceptos de los delitos posibles antes mencionados, de
manera que se pueda hacer una diferenciación en las sanciones.
Según la Dra. María Cristina Vallejo8 considera las siguientes definiciones:
Delito Informático son aquellas conductas ilícitas susceptibles de ser sancionadas por el
derecho penal, que hacen uso indebido de cualquier medio informático.
Sabotaje Informático es el acto de borrar, suprimir o modificar sin autorización funciones o
datos del sistema informático (hardware y/o software) con intención de obstaculizar el
funcionamiento normal del sistema.
Falsificación Informática es el engaño computarizado, es decir, que se pueden elaborar
tarjetas de crédito, cheques, títulos valores, en general todo tipo de documentos públicos y
privados, o se puede alterar todo el sistema contable de una Empresa, facilitando a las
sociedades comerciales llevar la doble contabilidad, todo esto con miras a evadir impuestos.
Fraude Informático o Estafa informática, consiste en el provecho ilícito que se obtiene con
daño patrimonial, mediante el empleo de artificios o engaños idóneos para conducir a otro en
error, sirviéndose a su vez de una computadora o vulnerando sus seguridades.
VALLEJO Maria Cristina, Dra., “El sabotaje o daño”,
8
http://www.dlh.lahora.com.ec/paginas/judicial/paginas/D.Informatico.28.htm, Noviembre 11 del
2002


Autor: Vladimiro Alvarez


A PARTIR DE LA DÉCADA DE LOS SESENTA, la humanidad descubrió las ventajas que trae consigo la tecnología.
El ser humano poco a poco, logró automatizar muchas de sus actividades. Se ahorra tiempo y recursos con el empleo de lo que se denomina "inteligencia artificial".
Es difícil imaginar alguna actividad humana en la que no intervengan máquinas dotadas de gran poder de resolución.
La informática, entendiéndola como el uso de computadoras y sistemas que ayudan a mejorar las condiciones de vida del hombre, la encontramos en todos los campos: en la medicina, en las finanzas, en el Derecho, en la industria, entre otras.
En la actualidad con la creación de la denominada "autopista de la información", el INTERNET, las posibilidades de comunicación e investigación se han acrecentado, se tiene acceso a un ilimitado número de fuentes de consulta y entretenimiento.
El problema radica en que, la conducta humana parece ser que está inclinada al delito, a conseguir satisfacción a sus deseos a toda costa. Con el desarrollo de la informática, aparece también lo que se denomina como :DELITO INFORMATICO.
De la misma manera que muchas personas se han dedicado a desarrollar sistemas de computación para solucionar problemas de la sociedad, otras tratan de utilizar la tecnología, y en el caso que nos ocupa, las computadoras y sistemas , para el cumplimiento de actividades ilícitas.
De la misma forma como se encuentran cosas positivas en el INTERNET, encontramos cosas negativas, lo cual nos lleva a pensar que el mal no está en la tecnología sino en las personas que las usan, a modo de ejemplificación diremos que la red de comunicación electrónica digital, se la ha utilizado por pederastas para estimular la prostitución infantil, del mismo modo grupos políticos racistas neo nazis lo han usado para difundir su nefasta ideología, se cree, inclusive, que el INTERNET es una vía de comunicación y negocios entre narcotraficantes y contrabandistas de armas, etc.

Ambito de aplicación del delito informático

De la investigación realizada concluyo que el delito informático está ligado y se aplica a la informática.
Como el campo de la informática es muy amplio, considero que el ámbito de aplicación del tema tratado se encuentra en las tecnologías de la información; a saber: datos, programas, documentos electrónicos, dinero electrónico. Es importante indicar que también se aplica esta denominación a las infracciones que cometen los usuarios del INTERNET, con el envío de programas piratas, o la intromisión en sistemas gubernamentales de seguridad o en programas bancarios.

Concepto de delito informático
Existe un axioma entre los conocedores del derecho que reza: "DONDE SE ENCUENTRAN DOS ABOGADOS, EXISTEN TRES CRITERIOS". Se aplica con exactitud a la conceptualización del delito informático. Encontramos tantos conceptos del mismo, cuantos investigadores del tema existen. Citaré algunos de ellos:
Nidia Callegari define al delito informático como "aquel que se da con la ayuda de la informática o de técnicas anexas".
Para Carlos Sarzana, los crímenes por computadora comprenden "cualquier comportamiento criminógeno en el cual la computadora ha estado involucrada como material o como objeto de la acción criminógena, como mero símbolo".
María de Luz Lima dice que el "delito electrónico" en un sentido amplio es cualquier conducta criminógena o criminal que en su realización hace uso de la tecnología electrónica ya sea como método, medio o fin y que, en un sentido estricto, el delito informático, es cualquier acto ilícito penal, en el que las computadoras, sus técnicas y funciones desempeñan un papel ya sea como método, medio o fin".
De los conceptos anotados podemos deducir elementos comunes: la computadora como medio o fin de la infracción; y, el uso de la informática para el cometimiento de la conducta delictiva.
Por lo tanto, resumiendo, diremos que delitos informáticos son aquellas conductas ilícitas susceptibles de ser sancionadas por el derecho penal, que hacen uso indebido de cualquier medio informático.
Como todo delito, el informático tiene un sujeto activo y otro pasivo:

SUJETO ACTIVO: En este tipo de delitos, el sujeto activo debe tener conocimientos técnicos de informática, es decir, en cierto modo, una persona con nivel de instrucción elevado, para poder manipular información o sistemas de computación.
SUJETO PASIVO: en el caso del delito informático pueden ser: individuos, instituciones de crédito, gobiernos, en fin entidades que usan sistemas automatizados de información.

Tipos de Delitos Informáticos

Las Naciones Unidas reconocen como delitos informáticos los siguientes:

Fraudes cometidos mediante manipulación de computadoras:
- Manipulación de datos de entrada.
- Manipulación de programas.
- Manipulación de los datos de salida.

Falsificaciones informáticas:
- Cuando se alteran datos de los documentos almacenados en forma computarizada.
- Cuando se usan las computadoras para efectuar falsificaciones de documentos de uso comercial.

Daños o modificaciones de programas o datos computarizados:

Sabotaje informático mediante: virus, gusanos, bomba lógica o cronológica.

Acceso no autorizado a servicios y sistemas informáticos.
Piratas informáticos o hackers.
Reproducción no autorizada de programas informáticos de protección legal.

Legislaciones Internacionales

Si necesitamos hacer una consulta sobre Derecho Civil, Derecho Penal, Derecho Administrativo, y demás ramas jurídicas, podemos remitirnos a obras de tratadistas en estos temas. Al referirnos al Delito Informático, la única fuente de consulta, por el momento, constituye las legislaciones de los países desarrollados en tecnología.
ALEMANIA: A partir del 1 de Agosto de 1986, se adoptó la Segunda Ley contra la Criminalidad Económica del 15 de Mayo de 1986, en la que se contempla los siguientes delitos: espionaje de datos, estafa informática, falsificación de datos probatorios, alteración de datos. Sabotaje informático, utilización abusiva de cheques o tarjetas de crédito.
AUSTRIA: Ley de reforma del Código Penal de 22 de Diciembre de 1987, que contempla los siguientes delitos: destrucción de datos, estafa informática.
FRANCIA: Ley No. 88-19 de 5 de enero de 1988 sobre el fraude informático, así como también: acceso fraudulento a un sistema de elaboración de datos, sabotaje informático, destrucción de datos, falsificación de datos informatizados, uso de documentos informatizados falsos.
ESTADOS UNIDOS: En 1994, adoptó el Acta Federal de Abuso Computacional(18 U.S.C. Sec. 1030) que modificó el Acta de Fraude y Abuso Computacional de 1986, con la finalidad de eliminar los argumentos hipertécnicos acerca de qué es y qué no es un virus, un gusano, un Caballo de Troya, y en que difieren de los virus, la nueva acta proscribe la transmisión de un programa, información, códigos o comandos que causan daños a la computadora, al sistema informático, a las redes, información, datos o programas.
Como todos los países del mundo han adoptado la informática para el desarrollo de sus actividades, existen también convenios internacionales que tratan de normas y evitar los delitos informáticos, así: TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE (TLC), firmado por México, Estados Unidos, Canadá en 1993, con un apartado sobre propiedad intelectual, la sexta parte del capítulo XVII, en el que se contemplan los derechos de autor, patentes, otros derechos de propiedad intelectual y procedimientos de ejecución.
El Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), en su ronda uruguaya, en este acuerdo en el artículo 10, relativo a los programas de ordenador y compilaciones de datos, se establece que este tipo de programas, ya sean fuente u objeto, será protegidos como creaciones de carácter intelectual.
En Europa se ha constituido la BUSINESS SOFTWARE ALLIANCE (BSA), que es una asociación que actúa legalmente contra la piratería informática en Europa, Asia y Latinoamérica.

1- El Derecho tiene como finalidad normar la conducta humana. Los actos del hombre cambian de acuerdo a la época, en la actualidad no existe institución, incluso hogar en el que no se encuentre un ordenador o un sistema informático.
2- Hasta hace pocos años era imposible pensar en una red de comunicaciónmundial como es el INTERNET; por lo tanto, es menester que todos los países del mundo unan sus esfuerzos a fin de evitar la propagación de los delitos informáticos.
3- En el Ecuador, este tipo de actividad delictiva es incipiente, como incipiente es su desarrollo tecnológico.
4- En la actualidad la legislación en el Ecuador lo único que se reprime como delito informático es la utilización del hardaware y el softwart pirata, campaña lanzada con el auspicio de MICROSOFT, empresa transnacional interesada en recaudar mayores divisas por el uso de sus programas.
5- El uso de la red mundial de información permite realizar negocios por vía telemática, realizar transferencias de fondos y utilización de datos en forma rápida, casi inmediata. Este desarrollo permite que también aparezcan nuevas formas de delinquir.
6- La persona que comete delitos informáticos, tiene un perfil diferente al que conocemos del delincuente común. Es una persona con instrucción, muchas veces superior, pues debe conocer de muy buena forma el procedimiento informático. Muchas veces, causan problemas en los sistemas de información, por satisfacción personal, una manera de demostrar sus conocimientos técnicos, no lo hace por lograr réditos económicos.
7- El delito informático es difícil de perseguir por cuanto, por las cualidades del sujeto activo de este nuevo tipo de infracciones, las huellas del mismo son borradas con cierta facilidad.

Recomendaciones

1- Tipificar esta nueva conducta ilícita como delito en el Código Penal del Ecuador.
2- Determinar en el Código Penal un capítulo aparte acerca del delito informático. Dado el desarrollo que tiene en la actualidad la tecnología en el Ecuador, dar la importancia que merece este tipo de delito.
3- El problema parte del hecho que nuestra legislación se basa en el principio del Derecho Romano: "nulliun crimen nullium pena sine lege", precepto que se consagra en la ley del Ecuador, de que no existe delito si previamente no se encuentra determinada la conducta típica antijurídica en la ley, por tanto, en nuestro país no existe delito informático propiamente dicho.
4- Ultimamente se ha popularizado el uso del INTERNET, pero no existe regulación legal acerca de la difusión de información y transmisión de datos por esta vía; así como también de su uso.
5- La facilidad tecnológica permite en la actualidad la transferencia electrónica de fondos, que puede dar lugar a defraudaciones millonarias si su uso no es normado por la Ley, pero en Ecuador no existe ninguna reglamentación referente a este aspecto; así como también, en cuanto tiene que ver a la transferencia de datos.
6- Connotados miembros de la sociedad manifiestan con mucha frecuencia que el país irá a donde lo lleve la Universidad. Por tanto, es imprescindible que las Facultades de Jurisprudencia del país implementan en su pensum de estudio la Informática Jurídica y el Derecho Informático.
7- A fin de desarrollar el Derecho Informático en el país, necesitamos Abogados especializados en esta temática, y esto se conseguirá con post-grados en el área. Así como tenemos abogados especializados en rama laboral, tributaria, etc., es menester tenerlos también en la rama informática, que es el espacio que más se desarrolla en estos tiempos.
8- Como es costumbre en nuestro país, llevamos varios años de retraso en el desarrollo del Derecho Informático. Unicamente nos preocupamos en legislar acerca de la piratería del software o del hardware, ámbitos que constan en la Ley de Propiedad Intelectual y de Propiedad Industrial respectivamente; pero esta rama del Derecho abarca muchos campos más que aún no se encuentran legislados apropiadamente

Por: Arturo Oswaldo Huilcapi Peñafiel
CETID

Ley Orgánica de la Función Judicial

LEY ORGANICA DE LA FUNCION JUDICIAL.
Decreto Supremo 891, Registro Oficial 636 de 11 de Septiembre de 1974.
NOTA GENERAL:
Cambiado nombre de "Ley Orgánica de la Función Judicial por Ley
Orgánica de la Función Jurisdiccional", dada por Ley No. 131,
publicada en Registro Oficial 500, de 26 de mayo de 1983.
Nota: Por el Art. 101 de la Constitución Política se cambia por "Ley
Orgánica de la Función Judicial".
GENERAL GUILLERMO RODRIGUEZ LARA,
Presidente de la República,
En uso de las atribuciones de que se halla investido, Expide la
siguiente.
LEY ORGANICA DE LA FUNCION JUDICIAL
TITULO I
De los Jueces
SECCION I
Reglas Generales
Art. 1.- La justicia se administra por los Tribunales y Juzgados
establecidos por la Constitución y las Leyes.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 22, 51,
191, 192, 198.
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 2, 5.
Art. 2.- Para ser juez se requiere ser ecuatoriano por
nacimiento, en goce de los derechos de ciudadanía, doctor en
jurisprudencia o abogado, y reunir las demás calidades exigidas por la
Constitución y las Leyes.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 204.
Art. 3.- Los jueces son: de jurisdicción legal y de jurisdicción
convencional; y, los primeros: jueces ordinarios y jueces especiales.
Son jueces ordinarios Los Ministros de la Corte Suprema y de las Cortes
Superiores, los jueces de lo penal y los de lo civil. Los tenientes
políticos, además de sus funciones específicas, ejercerán jurisdicción de
conformidad con esta Ley.
Son jueces especiales los de trabajo, de inquilinato, de
tránsito, los que ejercen jurisdicción coactiva, los de policía y los demás
establecidos por leyes especiales.
Son jueces de jurisdicción convencional los árbitros.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 191.
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 3, 16, 17, 18, 942.
Art. 4.- No pueden ser jueces:
1.- El absolutamente sordo;
2.- El mudo;
3.- El ciego;
4.- El valetudinario;
5.- El loco;
6.- El toxicómano;
7.- El fraile y el ministro de cualquier culto;
8.- El interdicto;
9.- Aquel contra quien se haya dictado providencia ejecutoriada que
declare que haya lugar a formación de causa o llamamiento a juicio plenario,
mientras este subjúdice;
10.- El que por sentencia ejecutoriada hubiere sido condenado a pena
de reclusión o a pena de prisión que pase de dos años; si esta pena fuere
menor de dos años, mientras dure la condena;
11.- El que estuviere desempeñando otro empleo o cargo
incompatible con el ejercicio de la función jurisdiccional; y,
12.- El que hubiere sido suspendido en el ejercicio de la
profesión.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 101, 205.
* CODIGO CIVIL: Arts. 1463.
* LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE JUSTICIA EN LAS FUERZAS ARMADAS: Arts.
2.
* LEY DE LA FUNCION JUDICIAL DE LA POLICIA NACIONAL: Arts. 6.
Art. 5.- No pueden ser jueces de cualesquiera de las
jurisdicciones, en una misma provincia, los que fueren cónyuges o se
encontraren entre si o con los agentes fiscales, dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad; ni aquellos que fueren cónyuges o
se encontraren dentro del mismo grado de consanguinidad o afinidad con alguno
de los Ministros de la Corte Suprema o de la Corte Superior del Distrito.
Tampoco podrán ser Ministros de una Corte Superior los que se
encontraren entre si dentro de los indicados grados de parentesco, o lo
tuvieren con alguno de los Ministros de la Corte Suprema, ni los que fueren
cónyuges entre así.
No podrán ser Ministros de la Corte Suprema quienes fueren
cónyuges o tuvieren entre si los sobredichos grados de parentesco.
Si se eligiere a quienes se hallan comprendidos en los
impedimentos expresados, el de jurisdicción cantonal cederá al de
jurisdicción provincial; y éste al de seccional, y éste al de
nacional.
Si el impedimento existiere entre funcionarios de la misma
jerarquía, el de jurisdicción especial cederá al de jurisdicción
ordinaria. Si el impedimento existiere entre funcionarios de la misma clase,
el últimamente nombrado cederá al anterior. Si el impedimento existiere
entre el funcionario de jurisdicción cantonal y el agente fiscal, aquel
cederá a éste. El agente fiscal cederá al funcionario de jurisdicción
provincial.
Estos impedimentos comprenden tanto a los funcionarios
principales como a los suplente, pero no a los conjueces de la Corte Suprema
ni de las Cortes Superiores.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 125.
* CODIGO CIVIL: Arts. 22.
* LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE JUSTICIA EN LAS FUERZAS ARMADAS: Arts.
3.
Art. 6.- Puede pedirse ante la autoridad competente, la remoción de los
magistrados, jueces y funcionarios elegidos o nombrados sin las calidades o
con los impedimentos que fijan la Constitución y las Leyes.
La petición se presentará ante el Congreso, tratándose de
magistrados de la Corte Suprema; ante ésta tratándose de los Ministros de las
Cortes Superiores; y, ante la respectiva Corte Superior tratándose de
los demás jueces, fiscales, funcionarios y empleados. La Corte Suprema
conocerá, también, de los casos relacionados con los funcionarios y
empleados subalternos del Tribunal.
Las disposiciones de este artículo se aplicarán, también a los casos
en que el impedimento o la inhabilidad legal sea superveniente al
nombramiento y posesión del funcionario o empleado.
Los jueces y tribunales procederán de oficio en cuanto tengan
conocimiento de la existencia de algún caso de estos impedimentos o
inhabilidades, y el funcionario o empleado de quien se trate tiene la
obligación de separarse de sus actividades comunicándolo a su
superior.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 125.
* CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: Arts. 218.
Art. 7.- Son deberes y facultades de los jueces:
1. Residir en el lugar donde ejerzan sus funciones;
2. Exigir de toda autoridad el auxilio que demande el ejercicio de sus
funciones;
3. Compeler y apremiar, por los medios legales a cualquier persona
de su fuero, para que proceda conforme a derecho;
4. Ejercer la misma autoridad sobre quienes deban declarar como
testigos, cualquiera que sea el fuero de que gocen. Tales exigencia y
apremio, tratándose de testigos que gocen de fuero especial, se harán cumplir
por el juez de la causa;
5. Sostener ante el Superior, de palabra o por escrito, la
justicia y validez de sus resoluciones; y,
6. Los demás establecidos por la Constitución, las leyes y
reglamentos.
Art. 8.- Los funcionarios y empleados de la Función Ejecutiva están
obligados a proporcionar el auxilio de la fuerza pública, cuando lo
solicitaren los jueces o tribunales para la ejecución de sus
providencias.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 183, 185.
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 132, 223, 967.
Art. 9.- Los jueces están exentos de todo cargo militar o
concejil, y obligados a auxiliarse mutuamente para el cumplimiento de sus
providencias.
Art. 10.- Es prohibido a los jueces:
1.- Manifestar su opinión o anticiparla en causa que estuvieren
juzgando o debieren juzgar;
2.- Ser síndicos o depositarios de cosas litigiosas, y albaceas o
ejecutores testamentarios, salvo que sean legitimarios; y,
3.- Ausentarse del lugar de su residencia ordinaria, sin previa
licencia del respectivo superior conforme a lo establecido por la Ley y
Reglamentos.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 101.
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 856.
* CODIGO PENAL: Arts. 277.
Art. 11.- Cuando un juez se ausentare por más de veinte y cuatro hora
para practicar diligencias judiciales que requieran su presencia, oficiará
previamente al subrogante, quien conocerá de las demás causas que se hallen
pendientes en el Juzgado, hasta que el juez se restituya a su Despacho.
SECCION II
De la Corte Suprema
Art. 12.- La Corte Suprema de Justicia estará integrada por 31
magistrados. Uno de los magistrados que ostente tal calidad, ejercerá la
Presidencia de la Corte Suprema de Justicia por dos años, sin que pueda ser
reelecto. Once magistrados de la Corte Suprema de Justicia provendrán de la
carrera judicial, diez de la docencia universitaria y diez del libre
ejercicio profesional. Todos los magistrados de esta Corte deberán tener
antecedentes intachables, acreditarán probidad notoria y solvencia
profesional y moral en los términos previstos en esta Ley.
Nota 1: Artículo reformado por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial
Suplemento 201 de 25 de Noviembre de 1997.
Nota 2: Ver Artículo 201 de la Constitución Política para nuevos
requisitos.
Nota 3: La Segunda Disposición Transitoria de la Codificación de la
Constitución Política de 1979, publicada en Registro Oficial 2 de 13 de
Febrero de 1997 dispone que hasta que se dicte las reformas a la Ley Orgánica
de la Función Judicial la Corte Suprema Funcionada con diez Salas de Tres
Ministros Jueces cada una, así: Dos para lo Penal, Tres para lo Civil y
Mercantil, Tres para lo Laboral y Social, Una para lo Contencioso
Administrativo y Una para lo Contencioso Tributario.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial
26 de 26 de Mayo del 2005.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 200.
Art. ... Para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia, a más de
los requisitos señalados en la Ley y en la Constitución Política de la
República, se requerirá:
1. No ser menor de cuarenta y cinco años ni mayor de setenta y cinco
años de edad.
2. Haber obtenido, con al menos 3 años de anticipación a la fecha
de designación, el título de Doctor en Jurisprudencia, Derecho o Ciencias
Jurídicas en universidades y facultades de Jurisprudencia legalmente
reconocidas por el CONESUP y que tuvieren existencia legal desde hace quince
años. Asimismo, deberán tener título de cuarto nivel académico en cualquiera
de las ramas de Derecho.
3. Haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogado o la
judicatura o la docencia universitaria en ciencias jurídicas, por el lapso
mínimo de 15 años antes de ser nominado para el cargo.
4. No haber participado en política activa como miembro de
directivas de partidos o movimientos políticos, dentro de los cinco años
anteriores a la postulación.
5. No haber recibido sanción alguna en el ejercicio de su
profesión de abogado, o sanción por faltas graves en el ejercicio de la
judicatura y la docencia universitaria.
6. No haber sido sentenciado como autor, cómplice o encubridor de
algún delito, ni haber sido encausado en procesos que prescribieron por falta
de presentación del sindicado.
7. No ser deudor moroso del Estado ni de sus instituciones, ni de las
entidades financieras en saneamiento o en liquidación, ni del sistema
financiero nacional.
8. No haber incumplido contratos con el Estado o sus
instituciones, salvo que hayan sido ya rehabilitados por los
organismos de control.
9. Presentar una declaración juramentada de cumplir uno a uno los
requisitos para ser magistrado establecidos en esta Ley y en la
Constitución, así como no estar incurso en ninguna de las
prohibiciones ni inhabilidades.
10. No haber sido abogado patrocinador o defensor de los
sindicados o encausados en causas relacionadas con delitos
establecidos en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siempre
que las mismas hubieren concluido con sentencia condenatoria de los
procesados defendidos.
11. No ser apoderado ni defensor por sí mismo o como socio de
estudios jurídicos, o propietario de empresas nacionales o extranjeras que
mantengan litigios contra el Estado Ecuatoriano o sus
instituciones, y que comprometan su patrimonio y recursos.
12. Los demás requisitos de idoneidad y solvencia que fije la ley.
Antes de su posesión, todo magistrado debe hacer una declaración de
bienes y dar la autorización para que se levante el sigilo bancario de sus
cuentas en los términos de la ley de la materia.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial
26 de 26 de Mayo del 2005.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 122,
201.
* LEY ORGANICA DE SERVICIO CIVIL Y CARRERA ADMINISTRATIVA: Arts. 6.
* LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO: 31.
Art. ... Si se opta como candidato para llenar una vacante que
corresponda a profesionales provenientes de la Judicatura, deberán haber
ejercido como Ministro de Corte Suprema o Superior, legalmente designado, o
haber sido miembro de los Tribunales Distritales de lo Contencioso
Administrativo o Fiscales por cinco años por lo menos.
Si la candidatura corresponde a la cuota docente, el candidato deberá
justificar haber ejercido o encontrarse en el ejercicio de la cátedra en
ciencias jurídicas, especialmente de la materia por la que opta para ser
magistrado, de los quince años requeridos, por lo menos cinco años en la
categoría de profesor principal o su equivalente.
Si la candidatura corresponde a profesionales que acrediten libre
ejercicio profesional, de los quince años requeridos, se exigirá que lo
hayan ejercido mínimo los últimos cinco años antes de la postulación.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial
26 de 26 de Mayo del 2005.
Art. 13.- Son atribuciones y deberes de la Corte Suprema:
1.- Nombrar o remover a los Ministros de las Cortes Superiores, así
como destituir a jueces, funcionarios y empleados de la Función Judicial
por mala conducta notoria o faltas graves en el cumplimiento de sus deberes
o abandono del cargo por más de ocho días. Para tales efectos será suficiente
la decisión del Tribunal Supremo en pleno, con informe previo del Ministro
Fiscal, quien oirá al afectado.
Esta facultad se ejercerá independientemente del enjuiciamiento a que
hubiere lugar.
2.- Conocer de toda causa penal que se promueva contra el
Presidente y el Vicepresidente de la República o quien haga sus veces; los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia; el Ministro Fiscal General;
los ministros de Estado; el Secretario General de la Administración
Pública; los diputados principales y los suplentes, cuando estuvieren
subrogando a aquellos; los vocales del Tribunal Constitucional; del
Tribunal Supremo Electoral y del Consejo Nacional de la Judicatura; el
Procurador y el Contralor General del Estado; los miembros de la Comisión
de Control Cívico de la Corrupción; los superintendentes; los ministros
de Cortes Superiores y Tribunales Distritales; y, los demás altos
funcionarios a los que la Constitución Política de la República y demás
leyes les otorguen fuero de Corte Suprema, en los casos y con los
requisitos señalados en la Constitución y la ley.
Nota: Cambia el nombre por "Tribunal Constitucional". Dado por
Disposición Transitoria Primera de la Ley de Control Constitucional,
Registro Oficial No. 99 de 2 de Julio de 1997.
3.- Conocer, en primera y segunda instancia, de las causas penales
que, por cualquier motivo, se promuevan contra los agentes diplomáticos
ecuatorianos, y, por infracciones oficiales, contra los cónsules generales de
la República;
4.- Conocer, en primera y segunda instancia, de los actos
preparatorios, de los asuntos civiles, laborales o comerciales en que, como
actores o demandados, sean interesados los embajadores y demás agentes
diplomáticos extranjeros, en los casos permitidos por el Derecho
Internacional o determinados por Tratados;
5.- Conocer, en primera y segunda instancia, de las causas sobre presas
marítimas;
6.- Conocer, en primera y segunda instancia, de las causas penales
que se inicien contra el Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas
Armadas, el Comandante General del Ejército, el Comandante General de la
Fuerza Aérea, el Comandante General de Marina, y el Comandante General de
la Policía Civil Nacional, por delitos comunes no comprendidos en la
jurisdicción penal, militar o policial;
7.- Conocer de las causas penales contra los conjueces de la Corte
Suprema y de las Cortes Superiores, por infracciones relacionadas
con el ejercicio de sus funciones;
8.- Conocer, en primera y segunda instancia, de las controversias que se
propusieren en contra del Presidente de la República, cuando el actor fuere un
particular;
9.- Conocer, en primera y segunda instancia, de las controversias que se
susciten sobre los contratos suscritos por el Presidente de la República o
sus mandatarios con alguna persona natural o jurídica de derecho privado,
cuando ésta fuere la actora;
Nota: Por Ley 77 se asigna jurisdicción y competencia a los Jueces
de lo Civil.
10.- Conocer, en primera y segunda instancia de las acciones sobre
indemnización de daños y perjuicios que las partes deduzcan contra los
magistrados o conjueces de las cortes superiores;
11.- Conocer, en única instancia y con sujeción a la Ley
pertinente, de los juicios provenientes de acuerdos colusorios;
12.- Conocer, en última instancia, de las infracciones cometidas por
medio de la imprenta y otros órganos de información colectiva;
13.- Conocer de las causas que se eleven al Tribunal conforme a la Ley,
en virtud de recursos y consultas;
14.- Dirimir la competencia entre Cortes Superiores, entre Salas de una
misma Corte Superior o entre Corte Superior y cualquier otro Tribunal o
Juzgado; y, en general, toda competencia positiva o negativa cuyo
conocimiento no esté atribuido a otra autoridad.
La competencia entre salas de la Corte Suprema, la dirimirán las otras
salas constituidas en Tribunal;
La competencia entre el Presidente de la Corte Suprema y quien le
subrogue, la dirimirá la Sala del Tribunal Supremo a la que le tocare conocer
por sorteo, con exclusión de aquella a la que pertenezca el subrogante;
15.- Organizar la estadística judicial y dictar el Reglamento
respectivo;
16.- Presentar al Congreso, en los primeros días de sesiones, una memoria
sobre la administración de justicia en la República, con indicación de
los vicios que se hayan advertido en la práctica y que deban corregirse,
las dudas ocurridas sobre la inteligencia y aplicación de las leyes,
los vacíos que deban llenarse y las reformas que deban hacerse.
A la memoria agregará los proyectos de ley correspondientes;
17.- Crear y suprimir cortes superiores, tribunales y juzgados;
determinar en cualquier tiempo el número de salas de aquellas, el de jueces,
notarios, registradores, síndicos, fiscales y demás funcionarios y
empleados judiciales, y establecer o modificar la jurisdicción territorial
de los tribunales y juzgados y, en este caso, señalar o dictar las normas
para la distribución de los procesos en trámite. La resolución al respecto
regirá a partir de su publicación en el Registro oficial;
Con sede en la ciudad de Riobamba, créase un Tribunal Distrital de lo
Fiscal y un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con una sala cada
uno, con jurisdicción en las provincias de Tungurahua, Chimborazo, Bolívar
y Pastaza;
18.- Posesionar a los Ministros de la Corte Suprema que no se
hubieren posesionado ante el Congreso; llenar interinamente las
vacantes de los ministros de la misma Corte, y proveer las de los
conjueces permanentes;
19.- Dictar las disposiciones pertinentes sobre el régimen interno
del Tribunal;
Nota: De acuerdo al inciso séptimo de la disposición transitoria segunda
de la Constitución Política de la República del Ecuador, se interpreta el
numeral 19) del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, en
el sentido de que constituye norma suficiente para que la Corte Suprema
de Justicia proceda a integrar con los magistrados designados, las
diferentes salas que la conforman. Dado por Ley No. 29, publicada en
Registro Oficial Suplemento 168 de 7 de Octubre de 1997.
20.- Nombrar y remover a los secretarios, oficial mayor y más
funcionarios y empleados del Tribunal;
21.- Suspender en el ejercicio de la profesión a los abogados, en los
casos previstos por la Ley.
El libre criterio de la Corte Suprema determinará el período de la
suspensión.
Si la Sala que conoce de una causa encontrare motivo de
suspensión, lo pondrán en conocimiento de la Corte Suprema, por medio de su
Presidente, para que sea sometido a conocimiento del Tribunal y proceda en la
forma antes indicada, con vista de dicha causa.
La Corte Suprema reglamentará el trámite del juzgamiento.
Esta facultad es independiente de las medidas punitivas que, al
respecto, consulta la Ley de Federación de Abogados del Ecuador; como también
son independientes las facultades de sancionar a los referidos profesionales;
Nota: Se suspende parcialmente los efectos de este numeral, en la parte
que dice: "El libre criterio de la Corte Suprema determinará el período de
la suspensión". Disposición dada por Resolución del Tribunal de
Garantías Constitucionales, publicada en Registro Oficial 482 de 18 de Julio
de 1990.
Nota: La Sala de lo Administrativo de la Corte Suprema, revoca la
Resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales en Sentencia No. 137-96,
publicada en Registro Oficial 28 de 18 de Septiembre de 1996. En consecuencia
es constitucional el texto original del numeral 21 del artículo 13.
22.- Mantener y hacer respetar, por todos los medios legales, la
autoridad e independencia de los tribunales y juzgados de la
República;
23.- Disponer en cualquier tiempo el sorteo y resorteo de causas entre
las diversas Salas de las Cortes Superiores y en los juzgados de la
República, cuando las necesidades de la administración así lo requieran.
24.- Los demás determinados por la Ley.
25.- A su discreción, crear o suprimir salas de Conjueces
temporales, en la Corte Suprema de Justicia, en los Tribunales
Distritales y en las Cortes Superiores y designar y remover libremente a sus
integrantes. Dichas salas conocerán y resolverán las causas no despachadas,
de acuerdo con la materia, territorio e instancias, que determinará y
distribuirá o redistribuirá la misma Corte Suprema. Esta norma no será
aplicable en los casos de procesos que se encuentren en trámite de recurso de
Casación.
Las salas de Conjueces temporales conocerán privativamente las causas
no despachadas una vez que les asigne en la distribución o redistribución
respectiva. La competencia de los magistrados titulares cesará el momento en
que las causas sean incluidas en el procedimiento para la distribución o
redistribución. En caso de falta o impedimento de un Conjuez temporal, será
reemplazado por un Conjuez ocasional que designará el Presidente de la sala de
Conjueces.
La Corte Suprema regulará mediante las resoluciones
correspondientes, las facultades que se le conceden en este numeral y, en
general, la organización y FUNCIONAMIENTO de las salas de Conjueces
temporales; así como también el tiempo de duración y, determinará los
honorarios que correspondan a los Conjueces temporales por causa
despachada.
Las disposiciones legales que rigen para los Conjueces
permanentes y ocasionales en esta Ley, en la Ley de Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, y en el Código Tributario según el caso, se
aplicarán a los Conjueces temporales, en todo aquello que no se oponga a lo
establecido en este numeral.
Las salas de Conjueces temporales funcionarán sin perjuicio de las
sala de Conjueces permanentes previstas en el artículo 203 de la Ley.
Nota 1: Numeral 2.- sustituido por Decreto Supremo No. 192,
publicado en Registro Oficial 763 de 17 de marzo de 1975.
Nota 2: Numeral 23.- agregado por Decreto Supremo No. 2146,
Registro Oficial 512 de 24 de enero de 1978.
Nota 3: Inciso segundo de numeral 17. y numeral 25, agregado por
Ley No. 39, publicada en Registro Oficial Suplemento 201 de 25 de Noviembre de
1997.
Nota 4: Por el artículo 200 de la Constitución Política la Corte Suprema
de Justicia actuará como Corte de Casación.
Nota: Numeral 2.- sustituido por Ley No. 33, publicada en
Registro Oficial 238 de 28 de marzo del 2006.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 144, 197,
200, 202, 203.
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 2, 848, 979, 980.
* CODIGO PENAL: Arts. 87.
* CODIGO CIVIL: Arts. 19.
* LEY DE FEDERACION DE ABOGADOS DEL ECUADOR: Arts. 22, 23, 24, 25, 26,
27, 28, 29, 30
LINK:
Ver DIRIMIR COMPETENCIA ENTRE SALAS DE CORTE SUPERIOR, Gaceta
Judicial. Año LXXXVII. Serie XIV. No. 15. Pág. 3474. (Quito, 23 de
Septiembre de 1987).
Ver DEMANDA CONTRA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, Gaceta
Judicial. Año XCVIII. Serie XVI. Nro. 11. Pág. 2936. (Quito, 2 de Junio
de 1998).
Art. ...- Las atribuciones constantes en los numerales 2, 3, 6 y 7 del
artículo 13, serán ejercidas de la siguiente manera:
Para el juzgamiento penal, una de las salas de lo penal de la Corte
Suprema de Justicia, por sorteo, será competente para controlar la instrucción
fiscal y sustanciar y resolver la etapa intermedia.
El presidente de una de las salas de lo penal de la Corte Suprema
de Justicia, por sorteo, actuará como juez en la etapa de indagación
previa.
Para tramitar y resolver las apelaciones que se presenten a lo largo
del proceso, actuará, por sorteo, una de las dos salas de lo penal que no
intervino durante la instrucción fiscal y la etapa intermedia.
La etapa del juicio será conocida y resuelta por la sala de lo penal
que no hubiere intervenido en el proceso y, de llegar el proceso a Casación
o Revisión, serán competentes, por sorteo, tres conjueces de las salas de lo
penal que no hayan intervenido antes en el proceso. El Secretario de
la Corte Suprema de Justicia en audiencia pública y con la presencia de
los abogados de las partes, procederá, en cada caso, al sorteo pertinente.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 33, publicada en Registro Oficial
238 de 28 de marzo del 2006.
Art. 14.- En los casos en que la Corte Suprema expidiere fallos
contradictorios sobre un mismo punto de derecho, los Ministros jueces y el
Ministro Fiscal, que serán convocados inmediatamente después de ocurrida la
discrepancia, dictarán, por mayoría de votos conformes, la disposición que
será generalmente obligatoria, mientras no se disponga lo contrario por la
Ley.
La resolución se dará, a más tardar, dentro de quince días de hecha
la convocatoria y se publicará en el Registro Oficial.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 197.
Art. 15.- La misma facultad anterior tendrá la Corte Suprema, en los
casos de duda u oscuridad de las leyes, la que podrá ejercitarla, sea por
propia iniciativa o a pedido de las cortes superiores. La resolución que
dicte tendrá igual vigor que la que se dictare en caso de fallos
contradictorios, y regirá desde su publicación en el Registro Oficial.
Art. 16.- La Corte Suprema, en pleno, designará de entre sus
miembros, a quien deba representarla ante los organismos que determine la Ley.
Art. 17.- La Corte Suprema tiene el deber esencial de controlar la
administración de justicia en la República y, al efecto, dictará los
reglamentos correspondientes.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 200.
Art. 18.- La Sala del Tribunal Supremo que conozca de un recurso de
casación, interpuesto con la finalidad única de retardar la ejecución
de la sentencia, impondrá, al Agente Fiscal o al defensor que patrocine tal
recurso, la multa que se determine en el Reglamento. Las multas impuestas
por la Corte Suprema, no son susceptibles de recurso alguno.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 200.
Art. 19.- La Corte Suprema reunida en Tribunal, podrá sesionar en todos
los casos y sin excepción alguna con las dos terceras partes de sus miembros,
y así se define su calidad de pleno. Las resoluciones se tomarán por simple
mayoría de votos de los concurrentes y, en caso de empate, dirimirá el voto
del Presidente del Tribunal.
Art. 20.- Las atribuciones constantes en el artículo 13, salvo los
numerales 2, 3, 6 y 7, serán ejercidas de la siguiente manera: en los asuntos
de conocimiento de la Corte Suprema en primera y segunda instancia, la
competencia del primer grado corresponde al Presidente y, la de segundo grado,
a la Sala determinada por sorteo. Por el mismo procedimiento, se establecerá
la competencia de las Salas en los juicios que se eleven ante la Corte
Suprema por recursos o consultas, así como la de las causas por
colusión. Las demás atribuciones corresponden al Tribunal.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 33, publicada en Registro Oficial
238 de 28 de marzo del 2006.
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 848.
SECCION III
De las Cortes Superiores
Art. 21.- En cada provincia habrá una Corte Superior compuesta de las
Salas que determine la Corte Suprema.
Art. 22.- Para ser Ministro de los Tribunales Distritales de lo Fiscal
y Contencioso Administrativo y de las Cortes Superiores se requerirá:
1. Ser ecuatoriano por nacimiento;
2. Hallarse en ejercicio de los derechos de ciudadanía;
3. tener cuarenta años de edad por lo menos;
4. Tener título de doctor en Jurisprudencia o abogado;
5. Haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogado, la
judicatura o la cátedra Universitaria en Ciencias Jurídicas por el lapso
mínimo de doce años; y,
6. Cumplir con los demás requisitos establecidos en la
Constitución y la Ley.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial
47 de 16 de Octubre de 1996.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial
Suplemento 201 de 25 de Noviembre de 1997.
Art. 23.- Son atribuciones y deberes de las Cortes Superiores:
1.- Conocer, en primera y segunda instancia, de toda causa penal que se
promueva contra los Gobernadores, Alcaldes, Prefectos, vocales de los
tribunales electorales, provinciales, consejeros, concejales, administradores
de aduanas, jueces de lo penal, jueces de lo civil, de la familia, agentes
fiscales, intendentes y comisarios nacionales de policía y municipales,
jueces del trabajo, de tránsito y de inquilinato; y oficiales, tanto
generales como superiores, de la Fuerza Pública;
2.- Conocer, en primera y segunda instancia, de las causas penales
que se promuevan contra los notarios y registradores de la propiedad y
mercantiles, por infracciones relacionadas con el ejercicio de sus
funciones;
3.- Conocer, en segunda o tercera instancia, o en consulta, de las
causas que le suban en grado conforme a la Ley;
Nota: Derogada la Tercera Instancia por el artículo 21 de la Ley de
Casación: Ley No. 27, publicada en Registro Oficial 192 de 18 de Mayo de
1993.
4.- Conocer, en segunda instancia por recurso, de los juicios por
infracciones cometidas por medio de la imprenta u otros medios de
información colectiva;
5.- Elevar en consulta a la Corte Suprema, los fallos adversos al Fisco,
a las municipalidades y a otras personas jurídicas de derecho público o de
derecho privado con finalidad social o pública, en los casos en que la tercera
instancia corresponda a dicha Corte;
Nota: Derogada la Tercera Instancia por el artículo 21 de la Ley de
Casación: Ley No. 27, publicada en Registro Oficial 192 de 18 de Mayo de
1993.
6.- Conocer, en primera y segunda instancia, de las acciones sobre
indemnización de perjuicios que se deduzcan contra los jueces, notarios y
registradores de la propiedad y mercantiles que les están subordinados, con
excepción de los tenientes políticos;
7.- Dirimir la competencia que surja entre jueces de su
territorio y entre éstos y judicaturas especiales del mismo; y la de
cualquiera de los anteriormente nombrados con los jueces o con las
judicaturas especiales de otro territorio; en tal caso, el
conocimiento corresponde a la Corte Superior a cuyo distrito pertenece el
Tribunal o juez provocante;
8.- Oír las dudas de los jueces inferiores de su jurisdicción, sobre
la inteligencia de alguna ley, y enviarlas a la Corte Suprema, con el informe
correspondiente;
9.- Visitar las cárceles y penitenciarías; oír las quejas de los
detenidos, presos y reclusos, y los informes verbales de los empleados del
establecimiento; corregir los abusos y faltas de los empleados y sancionarlos
con la multa que establezca el Reglamento; poner en libertad a las
personas que estuvieren detenidas, arrestadas o presas, de modo
manifiestamente ilegal; e informar a la Corte Suprema, al Ministerio de
Gobierno, al Concejo Cantonal y a la Dirección Nacional de Prisiones, en su
caso, sobre los inconvenientes o defectos que hubieren notado durante la
visita, en relación al comportamiento de los empleados, higiene, orden,
moralidad y disciplina, indicando a la vez, las medidas convenientes.
La víspera del domingo de Ramos y el 22 de diciembre de cada año, se
realizarán visitas generales. Las harán personalmente todos los Ministros,
y se prohíbe encomendarlas a otra autoridad. Concurrirán a ellas el
Secretario del Tribunal, los jueces de lo penal, los de tránsito, los
intendentes y comisarios nacionales de policía con sus secretarios, los
agentes fiscales, los defensores públicos y un delegado de la Policía
Judicial. La Corte impondrá la multa que se establezca en el Reglamento a los
que faltaren a las visitas sin justa causa. En estas visitas las Cortes
podrán rebajar hasta tres meses de prisión y el valor de las costas que
correspondan al Fisco y de multas, a los condenados por infracciones comunes,
cuya condena exceda de seis meses, y que hubieren observado conducta
ejemplar, previo informe del Director del establecimiento respectivo.
En caso de que no hubieren cárceles ubicadas en la cabecera
cantonal donde Funciona el despacho de la Corte Superior, ésta podrá hacer
las rebajas sin realizar la visita, pero cumpliendo las demás formalidades
legales;
10.- Nombrar sus conjueces, funcionarios y empleados del
Tribunal, y, dentro de su jurisdicción, jueces de lo penal, de lo civil,
de la familia, del trabajo, de tránsito y de inquilinato, agentes
fiscales, defensores públicos, registradores de la propiedad y mercantiles,
notarios, depositarios judiciales, síndicos y los suplentes que
correspondan en cada caso; de igual modo, secretarios y empleados inferiores
de los juzgados, que serán designados de la terna presentada por los
respectivos jueces.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1.- del artículo 13 de
esta Ley, por las mismas causales y con igual procedimiento, las Cortes
Superiores podrán remover o destituir a los Vocales de los Tribunales de
lo Penal, a los jueces, secretarios, funcionarios y empleados indicados
en el inciso anterior, siempre que la Corte Suprema no hubiere avocado
conocimiento del asunto. Las resoluciones de las Cortes Superiores se
comunicarán a la Corte Suprema.
Las Cortes Superiores estarán integradas por un mínimo de veinte por
ciento de mujeres como ministros jueces y mantendrán igualmente un mínimo de
veinte por ciento de mujeres en su nómina de jueces, notarios,
registradores y demás curiales.
11.- Solicitar obligatoriamente a la Corte Suprema que suspenda en el
ejercicio de la profesión a los abogados que merecieren esta sanción, a cuyo
efecto acompañarán informe razonado;
12.- Nombrar notarios y registradores de la propiedad y
mercantiles interinos, en caso de impedimento o falta de los
titulares, hasta que desaparezca el impedimento o se provean las
vacantes; y,
13.- Los demás establecidos en la Ley y los Reglamentos.
Nota: Numeral 10.- reformado por Ley No. 28, publicada en
Registro Oficial No. 211 de 14 de Junio de 1989.
Nota: Numeral 10.- reformado por Ley No. 000, publicada en
Registro Oficial No. 124 de 6 de Febrero de 1997.
Nota: Numerales 1 y 10 reformados por Ley s/n, publicada en
Registro Oficial 145 de 4 de Septiembre de 1997.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 197.
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 848, 850, 979.
* CODIGO CIVIL: Arts. 19.
* LEY DE FEDERACION DE ABOGADOS DEL ECUADOR: Arts. 22, 23, 24, 25, 26,
27, 28, 29 30.
Art. 24.- En las Cortes Superiores, integradas por dos o más Salas,
cada una de ellas ejercerá, en los asuntos que le hayan correspondido
en suerte, las atribuciones expresadas en los ordinales 2.-, 3.- y 6.- del
artículo anterior; las atribuciones de los ordinales 1.-, 2.-, 4.- y
7.- de la misma disposición, y las demás, corresponden a todo el
Tribunal. Cuando la primera instancia corresponda al Presidente de la
Corte Superior, la segunda instancia será de competencia de la Sala a la que
no pertenece el Presidente, o a la que le corresponda por sorteo, si
existieren más de dos Salas, sin tomar en cuenta la del Presidente. Si
existiere una sola Sala, para la segunda instancia intervendrá el conjuez
correspondiente.
Art. 25.- La Corte Superior comunicará a la Corte Suprema las
vacantes de Ministros que se produzcan; así como le informará las
designaciones de funcionarios y empleados subalternos que realice.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 202.
SECCION IV
Del Presidente de la Corte Suprema
Art. 26.- El Presidente de la Corte Suprema, que es el
representante de la Función Judicial, será elegido de entre los treinta
y un ministros jueces titulares, dentro de la primera quincena de enero
del período correspondiente, de conformidad con el Reglamento.
Desempeñará las funciones que le asigna esta Ley y los reglamentos. No
integrará ninguna Sala y durará dos años en sus funciones. No podrá ser
reelegido. Esta dignidad será desempeñada por uno de los magistrados de
cualquiera de las Salas en forma alternativa.
El Presidente elegido por la nueva Corte Suprema de Justicia estará
en funciones hasta el 31 de enero del año 2008.
En los casos de falta del Presidente del Tribunal por licencia,
enfermedad, excusa, ausencia u otro motivo será reemplazado por el
Ministro más antiguo de la Corte, según la fecha de nombramiento y, si éstos
fueren de la misma fecha, según la precedencia de los mismos. Si la falta
fuere definitiva el subrogante desempeñará esas funciones hasta completar
el período para el que fue elegido el subrogado. El conjuez del subrogante
reemplazará a éste hasta que se nombre al Ministro titular.
Nota: Artículo reformado e inciso segundo dado por Ley No. 33,
publicada en Registro Oficial 238 de 28 de marzo del 2006.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 202.
Art. 27.- El Presidente que haya cesado en sus funciones pasará a
integrar la Sala de la que hubiere resultado elegido el nuevo
Presidente del Tribunal.
Art. 28.- Son atribuciones y deberes del Presidente:
1.- Representar a la Función Judicial y a la Corte Suprema
conforme a la Ley;
2.- Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias del
Tribunal, y presidirlo;
3.- Nota: Numeral derogado por Ley No. 33, publicada en Registro Oficial
238 de 28 de marzo del 2006.
4.- Conceder licencia a los ministros y más funcionarios del
Tribunal hasta por ocho días, por justa causa;
5.- Elaborar proyectos de leyes o de reformas a las existentes y
remitirlas a la autoridad competente;
6.- Legalizar los gastos del Tribunal;
7.- Supervisar a las Cortes Superiores, juzgados y más
dependencias judiciales de la República y adoptar las medidas
necesarias para su correcta organización y FUNCIONAMIENTO;
8.- Informar al Congreso Nacional sobre la marcha de la
administración de justicia;
9.- Informar al Tribunal sobre la supervisión y presentar las
sugerencias que considere convenientes; y,
10.- Los demás establecidos por la Ley y los Reglamentos.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 203.
SECCION V
De los Presidentes de las Cortes Superiores
Art. 29.- El Presidente de la Corte Superior será elegido de entre
los Ministros Jueces, en la primera quincena de enero de cada año, por
votación secreta y mayoría de votos. Durará dos años en sus funciones y no
podrá ser reelegido sino después de dos períodos.
Cuando quedare vacante la Presidencia del Tribunal, el
subrogante, que será el Ministro más antiguo según la fecha de
nombramientos, o el primero de los designados al mismo tiempo,
ejercerá las funciones durante el lapso que faltare para la
terminación del período.
La elección de Presidente se efectuará en forma alternativa entre los
Ministros Jueces y Salas de las Cortes.
En caso de ausencia temporal del Presidente, para la subrogación se
estará a lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo.
Nota: Inciso primero reformado por Ley No. 12, publicada en
Registro Oficial 87 de 16 de Junio de 1997.
Art. 30.- Son atribuciones y deberes del Presidente:
1.- Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias del
Tribunal, y presidirlo;
2.- Conocer, en primera instancia, de las causas que la Ley
atribuye, en segundo grado, a las cortes superiores, en las que el recurso
de apelación queda expedito para ante la Sala compuesta de los ministros
jueces restantes y del correspondiente conjuez, en las Cortes que
tuvieren una sola Sala o para ante la Sala a la que no perteneciere el
Presidente, en el caso de haber dos Salas; o, para ante la Sala designada
por sorteo, con exclusión de la del Presidente, en el caso de que hubieren más
de dos Salas;
3.- Conocer, en primera instancia, de las acciones relativas a delitos
cometidos por medio de la imprenta y otros órganos de información
colectiva. La competencia en segunda instancia, se definirá de la misma
manera establecida en el numeral anterior; y,
4.- Los demás señalados por la Ley y los Reglamentos.
SECCION VI
De los Ministros de las Cortes Supremas y Superiores
Art. 31.- El Ministro que disintiere de la mayoría, en las
resoluciones del Tribunal o Sala, emitirá su voto salvado, con la
expresión de la causa de su discrepancia.
Art. 32.- El Tribunal concederá licencia hasta por 30 días a los
magistrados de las Cortes que las solicitaren por justa causa y por
escrito. Por mayor tiempo, los de la Corte Suprema la pedirán al
Presidente de la República, por intermedio del Ministro de Gobierno y
Justicia, previo informe del Tribunal Supremo; y los de las Superiores a la
Corte Suprema.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 100, 101.
Art. 33.- La Corte Superior, puede conceder licencia hasta por treinta
días a los jueces, fiscales y más funcionarios y empleados de su
jurisdicción, siempre que sea solicitada con justa causa y por escrito;
y, por mayor tiempo, la Corte Suprema.
Art. 34.- En cada Sala de la Corte Suprema y de las Cortes
Superiores, habrá un Ministro de Sustanciación, y en este cargo se
turnarán semanalmente todos los Ministros Jueces, incluidos los
interinos.
Art. 35.- Corresponde al Ministro de Sustanciación dictar los
decretos de trámite, aunque esté ya relatada o fallada la causa. Queda
expedita la apelación para ante los Ministros restantes de la misma Sala,
cuya resolución causará ejecutoria.
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 271.
SECCION VII
Del Ministro Fiscal de la Corte Suprema y de los
Ministros Fiscales de las Cortes Superiores
Nota: Aparentemente reformada la Sección VII por la Ley Orgánica del
Ministerio Público, dictada por Ley s/n, publicada en Registro Oficial 26
de 19 de Marzo de 1997.
Art. 36.- Corresponde a los Ministros Fiscales:
1.- Intervenir como parte, en la respectiva instancia, en las causas
penales por infracciones que deben perseguirse de oficio aunque haya
acusador; en las que conciernen al Estado, dando cuenta de sus actuaciones
al procurador General del Estado y al Presidente de la Junta de Defensa
Nacional, según el caso. En lo demás dictaminará cuando así lo ordene el
Tribunal o lo requiera la Ley;
2.- Dictaminar en las causas que por consulta se eleven a las Cortes;
3.- Concurrir con voto a las resoluciones, acuerdos y elecciones del
Tribunal;
4.- Dictaminar sobre las consultas que las Cortes Superiores
formulen ante la Corte Suprema y en las que éstas formulen ante el
Congreso, sobre la inteligencia de alguna Ley. El dictamen se
insertará en la consulta;
5.- Promover la acción penal por infracciones de los funcionarios
públicos sometidos por la Ley al juzgamiento de las Cortes;
6.- Interponer los recursos pertinentes en los asuntos a su cargo;
7.- Adoptar las medidas legales que fueren aplicables en relación con
las informaciones que se hagan por la prensa o por cualquier medio,
cuando por ellas se conozca de hechos contrarios a los intereses del
Estado o del Fisco, infracciones, omisiones de la pesquisa de ellas, y
usurpación de la jurisdicción civil o penal; y formular las reclamaciones
respectivas ante las correspondientes autoridades y ante el Congreso;
8.- Recibir las quejas que se presentaren contra los secretarios y demás
funcionarios y empleados subalternos de la Función Judicial, y enviarlas a
la Corte Suprema de Justicia para los efectos legales consiguientes;
9.- Los demás deberes y atribuciones determinados por la Ley y los
reglamentos.
Nota: Numeral 5.- sustituido por Decreto Supremo No. 192,
publicado en Registro Oficial 763 de 17 de marzo de 1975.
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 75, 990.
* CODIGO PENAL: Arts. 87.
* CODIGO CIVIL: Arts. 19.
LINK:
Ver BIENES DE ENTIDADES DEL SECTOR PUBLICO, Gaceta Judicial. Año XIII.
Serie 3. Nro. 74. Pág. 1826. (Quito, 10 de Marzo de 1915).
Art. 37.- Al Ministro Fiscal de la Corte Suprema corresponde
examinar los cuadros estadísticos de las causas que remitirán,
trimestralmente, las Cortes Superiores, y dictar las órdenes del caso para
la debida sistematización y organización del Departamento de Estadística
que funcionará a cargo de la Secretaría General de la Corte Suprema. Este
Tribunal enviará un cuadro total anual al Congreso Nacional, al Presidente
de la República y al Ministro de Gobierno y Justicia y lo publicará en la
Gaceta Judicial.
Art. 38.- A los Ministros Fiscales de las Cortes Superiores
corresponde examinar los cuadros estadísticos de las causas que
remitirán, trimestralmente, los jueces de su jurisdicción y, con el informe
del caso, pasarlos al Tribunal para que los envíe al Ministro Fiscal de la
Corte Suprema para los fines del artículo anterior.
Art. 39.- El Ministro Fiscal de la Corte Suprema ejercerá sus
atribuciones y cumplirá sus deberes ante el Tribunal y ante cada una de sus
Salas. Tendrá un Secretario, cuya jerarquía será igual a la de los Secretarios
relatores.
Art. 40.- El Ministro Fiscal de la Corte Suprema inspeccionará y
fiscalizará la administración de justicia en todos los Tribunales,
juzgados y oficinas de la Función Judicial.
Tomará las medidas que estime adecuadas y solicitará al Tribunal los
reglamentos y providencias conducentes para el cumplimiento de las leyes.
Los Ministros Fiscales de las Cortes Superiores realizarán, en los
correspondientes distritos, las indicadas inspección y fiscalización
y darán cuenta de ello a la Corte Superior y al Ministro Fiscal de la Corte
Suprema.
La Corte Suprema reglamentará las facultades y deberes de los
ministros fiscales.
Art. 41.- El Ministro Fiscal de la Corte Suprema expedirá las
respectivas órdenes, por órgano de los Presidentes y Ministros
Fiscales de las Cortes Superiores, a todos los funcionarios y
empleados de la Función Judicial. Solicitará al Tribunal Supremo la
remoción de los Ministros de las Cortes Superiores y funcionarios y
empleados que faltaren a sus deberes.
Art. 42.- El Ministro Fiscal de la Corte Suprema impondrá a los
funcionarios y empleados que faltaren al cumplimiento de las órdenes
impartidas las multas fijadas en el Reglamento.
Art. 43.- El Ministro Fiscal de la Corte Suprema presentará en los
primeros diez días de sesiones del Congreso Ordinario, informe en el que de
cuenta de sus actividades en el cumplimiento de sus deberes.
Art. 44.- Los Ministros Fiscales de las Cortes Superiores
elevarán, trimestralmente, al Ministro Fiscal de la Corte Suprema, un informe
relacionado con la administración de justicia en el territorio de la Corte a
la que pertenezcan.
Art. 45.- Los Ministros Fiscales de las Cortes Superiores
fiscalizarán, cada tres meses por lo menos, los depósitos judiciales de su
jurisdicción.
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 427, 450, 451, 452, 453.
* CODIGO CIVIL: Arts. 2116.
Art. 46.- Para intervenir en las causas que interesan al Estado o al
Fisco, los Ministros Fiscales pedirán al funcionario que corresponda,
los datos necesarios para la defensa de los derechos del Estado o de la Junta
de Defensa Nacional. La omisión de este deber los hará responsables, personal
y pecuniariamente, de todo perjuicio a los intereses públicos.
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 83.
Art. 47.- Los ministros y agentes fiscales de sus distritos, serán
oídos en todos los casos en que los tribunales y juzgados lo estimen
conveniente.
Art. 48.- El Ministro Fiscal de la Corte Suprema podrá comisionar la
práctica de diligencias a los Fiscales de las Cortes Superiores y agentes
fiscales a otros funcionarios y empleados inferiores de la Función
Judicial, o a cualquier Abogado. Igual atribución tendrán los Ministros
Fiscales de las Cortes Superiores, dentro de su jurisdicción.
SECCION VIII
Disposiciones Comunes a las Cortes Suprema y Superiores
Art. 49.- La Presidencia de la Sala será rotativa, durará un año y la
designación se hará en quien no haya ejercido anteriormente esa dignidad.
En caso de falta del Presidente de la Sala, le reemplazará el
Ministro más antiguo de la misma, según la fecha de nombramiento o
precedencia de éste.
Los Ministros de la Corte Suprema, de los Tribunales Distritales de lo
Fiscal y Contencioso Administrativo y de la Corte Superior, sin impedimento
para ejercer la cátedra universitaria ejercerán la judicatura a
dedicación exclusiva.
Nota: Inciso último agregado por Ley No. 39, publicada en
Registro Oficial Suplemento 201 de 25 de Noviembre de 1997.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 205.
Art. 50.- Si en la capital de la provincia en que reside la Corte
Superior no hubiere doctores en jurisprudencia ni abogados para
desempeñar las funciones de conjueces, la causa en que se requiera la
intervención de éstos se remitirá a la Corte más inmediata, a costa del
Fisco.
Art. 51.- Para que haya resolución de las Cortes o Salas se
necesita mayoría absoluta de votos.
En las Cortes Superiores de una sola Sala, de no obtenerse
mayoría, se llamará tantos (sic) conjueces cuantos fueren necesarios para
formarla.
En las Cortes Superiores donde hubiere dos o más Salas, serán
llamados los ministros de la otra u otras Salas, según el orden de las mismas
y tomando en cuenta el del nombramiento de sus ministros, hasta que haya
mayoría de votos para la resolución.
En la Corte Suprema, llamarán, según el orden de sus
nombramientos, la Primera Sala a los ministros de la Segunda Sala; ésta a
los de la Tercera Sala; ésta a los de la Cuarta Sala; ésta a los de la
Quinta Sala; ésta a los de la Primera Sala; y, así, sucesivamente.
Art. 52.- Firmarán las resoluciones todos los Ministros y
Conjueces que hubieren votado, aún cuando alguno o algunos hayan sido de
opinión contraria a la mayoría, bajo pena de destitución si de hecho se
resistiere alguno a firmar, en cuyo caso, con la anotación de esta
circunstancia en el proceso, la resolución seguirá su curso legal.
Art. 53.- En las Cortes habrá un libro a cargo del Secretario de la
respectiva Sala, en el que constarán los votos de los Ministros o conjueces
que se separen de la mayoría; votos que se redactarán al tiempo de
dictarse la respectiva resolución, y serán suscritos por todos los
Ministros o Conjueces y autorizados por el Secretario.
Art. 54.- Los Ministros ante quienes se hubiere hecho la relación de una
causa, serán los que la resuelvan, excepto en el caso de pérdida o
suspensión total de la jurisdicción o en los de imposibilidad física
o mental; o de ausencia fuera de la República o licencia que pasare de un mes.
Ejecutoriada la providencia en que se llame a un conjuez,
intervendrá éste hasta que se resuelva la causa, aún cuando al tiempo del
llamamiento estuviere relatada, salvo las excepciones establecidas en el
inciso anterior o en el de hallarse impedido de ejercer la profesión.
Se entenderá resuelta la causa, para los fines de este artículo, ya sea
que se fallen los puntos sometidos a conocimiento del Tribunal, ya sea que se
declarare la nulidad del proceso.
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 22, 23.
* CODIGO CIVIL: Arts. 1463.
Art. 55.- Los Ministros o Conjueces que hubieren formado parte del
Tribunal o de la Sala que resolvió una causa, será también los que conozcan
las solicitudes de renovación, reforma, ampliación o aclaración del
fallo expedido, sin perjuicio de las normas de la subrogación.
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 281.
Art. 56.- El defensor que quisiere alegar de palabra ante el
Tribunal o Sala antes de resolución definitiva, lo solicitará
oportunamente.
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 1016.
Art. 57.- El magistrado o conjuez que, después de haber visto una causa,
no pudiere asistir a la votación por enfermedad, ausencia u otro motivo
legítimo, remitirá su voto escrito firmado y en sobre cerrado.
Art. 58.- En los casos de los números 2.-, 3.- y 6.- del artículo 13 y
1.- y 2.- del artículo 23, si se tratare de infracciones relacionadas
con el ejercicio de las funciones, tendrá lugar el fuero de Corte aunque el
funcionario haya cesado en el cargo.
Art. 59.- La Corte Suprema y las Cortes Superiores en el
ejercicio de sus funciones se limitarán a juzgar y hacer (sic) que se ejecute
lo juzgado con arreglo a la Constitución y a las leyes de la República.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 199.
Art. 60.- El primer día hábil de cada semana, en la Corte Suprema y en
las Cortes Superiores donde existieren dos o más Salas, los Presidentes
de las Salas sortearán las causas que hayan subido al Tribunal y mandarán
que pasen a la Sala que el sorteo designare.
Sorteada una causa, la Sala a la que hubiere correspondido
intervendrá en la sustanciación y resolución de ella cuantas veces vuelva
al Tribunal, sin necesidad de nuevo sorteo, así como en el caso de la
ejecución de una sentencia que se hubiere expedido en juicio ordinario, o en
juicio verbal sumario proveniente de sentencia dictada en proceso de
conocimiento.
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 828.
Art. 61.- La Corte Suprema de Justicia, los Tribunales
Distritales y las Cortes Superiores, nombrarán en la primera quincena de
enero de cada año, un conjuez permanente para cada uno de los magistrados
del Tribunal, quienes durarán en sus cargos un año. Las mismas Cortes y
Tribunales proveerán las vacantes de sus Conjueces permanentes.
En la Corte Suprema, en caso de falta o impedimento de algún
Ministro para conocer una causa específica, el Presidente de la sala llamará
al respectivo Conjuez permanente. Si éste estuviese también impedido o
estuviese ausente, llamará a otro de los Conjueces permanentes de la
sala o las salas de la materia especializada, en el orden de nombramiento y
así sucesivamente. En caso de estar impedidos o ausentes todos los
conjueces permanentes de la sala o salas de la materia especializada, la sala
nombrará a un conjuez ocasional, que se posesionará dentro del término
de tres días; de no hacerlo justificadamente, la sala le impondrá
una multa equivalente a un salario mínimo vital del trabajador en
general y, designará otro conjuez ocasional y así sucesivamente.
En los casos en que, según la Ley, el Pleno de la Corte Suprema de
Justicia ejerza competencia privativa para conocer una causa, el llamamiento
del conjuez permanente y el nombramiento del conjuez ocasional
corresponderá al Presidente del Tribunal o a quien haga sus veces.
Si faltase por cualquier causa un magistrado de la sala para atender
el despacho, el Presidente del Tribunal llamará al respectivo conjuez
permanente, quien asumirá el despacho de todas las causas, con las mismas
atribuciones y deberes del principal, por todo el tiempo que dure el
impedimento o falta del titular. Si el conjuez llamado no actuare por
cualquier causa, el Presidente del Tribunal llamará a otro de los Conjueces
permanentes hasta integrar la sala, en la misma forma prevista en el inciso
precedente.
En los Tribunales Distritales y en las cortes superiores en caso de
falta o impedimento de un ministro se seguirá el mismo
procedimiento previsto en los incisos anteriores pero, de no haber salas
especializadas, la sala respectiva nombrará al conjuez ocasional una vez que
se haya agotado el llamamiento a todos los jueces permanentes del
Tribunal.
Los conjueces permanentes y los ocasionales tendrán como
remuneración únicamente los derechos que fije la Corte Suprema por cada
causa despachada; salvo el caso de los Conjueces permanentes que se hiciesen
cargo de todo el despacho, en que se aplicará el artículo 207.
Producida una vacante, cualquiera que haya sido la causa, de un
Ministro Juez de los Tribunales Distritales o de las Cortes
Superiores, el conjuez permanente lo subrogará en sus funciones hasta que se
designe al titular, de conformidad con la Ley, de no aceptarlo por cualquier
causa se llamará en su orden a los siguientes y así sucesivamente, en
caso de todos estar impedidos o no aceptarlo se llamará a los conjueces en
su orden. El Presidente del Tribunal en un plazo no mayor de ocho días
de producida la vacante, emitirá el respectivo nombramiento en favor
del Juez Subrogante, con la denominación de Ministro Juez - Interino.
Una vez posesionada, los Tribunales Distritales y las Cortes Superiores
procederán a nombre a su Conjuez.
Nota: Inciso último agregado por Ley No. 12, publicada en
Registro Oficial 87 de 16 de Junio de 1997.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial
Suplemento 201 de 25 de Noviembre de 1997.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 202.
Art. 62.- Los conjueces permanentes y los ocasionales reunirán las
mismas calidades requeridas para ser Ministro de la Corte a que pertenezcan.
SECCION IX
De los Jueces de lo Penal
Art. 63.- En cada provincia habrá el número de jueces de lo penal que
determine la Corte Suprema.
Residirán en la respectiva capital de provincia o en el lugar que señale
la Corte Suprema, la misma que fijará la jurisdicción territorial
correspondiente.
CONCORD:
* CODIGO PENAL: Arts. 114.
Art. 64.- Son atribuciones y deberes de los jueces de lo penal:
1.- Conocer de todas las causas penales de su jurisdicción;
2.- Conocer, en primera instancia, desde la instrucción del
sumario, de las causas que por mal desempeño en el ejercicio de sus
funciones o por delitos comunes, se promuevan contra los tenientes
políticos y los secretarios de los juzgados, cuyo conocimiento no esté
atribuido por Ley a otra autoridad;
3.- Conocer de las causas sobre extradición de delincuentes, en la
forma que indica la Ley de la materia;
4.- Ordenar la aprehensión de los delincuentes de otra
jurisdicción, a requerimiento del juez competente, siempre que el
requerimiento contenga la orden correspondiente dictada por el juez de la
causa; y, aún sin requerimiento, si la infracción fuere notoria;
5.- Nombrar promotor fiscal, por falta o impedimento del agente fiscal,
en las causas en que la Ley prescribe la intervención de éste; 6.-
Conceder licencia al Secretario y a los subalternos del juzgado, hasta
por cuatro días con justa causa;
7.- Elevar en consulta a la Corte Superior las sentencias
dictadas en los juicios penales, con arreglo a lo dispuesto en el Código
de Procedimiento Penal; y,
8.- Los demás señalados por la Ley y por los Reglamentos.
Art. 65.- Los jueces de lo penal que residan en un mismo lugar,
conocerán de las causas a prevención entre ellos.
El sorteo determinará al Juez que ha de prevenir en el
conocimiento de las causas cuyo sumario haya sido formado por los jueces
de instrucción. Los jueces practicarán el sorteo tan pronto como el
juicio sea recibido; y, para que surta sus efectos, el respectivo
secretario lo comunicará al juez de lo penal y sentará en autos la razón
correspondiente.
Todo retardo en el sorteo será castigado con la multa prevista en el
reglamento, impuesta por la respectiva Corte.
Art. 66.- En los lugares donde haya más de un juez de lo penal,
cualquiera de ellos subrogará a otro, en caso de falta o impedimento; y solo
cuando falten o estén impedidos todos, serán subrogados por los suplentes,
según el orden de nombramiento de éstos; y donde haya uno solo, por su falta
o impedimento, le subrogará el suplente.
El suplente que subrogue al juez principal en todo el despacho, gozará
de un sueldo igual al de éste; y el que intervenga en determinadas
causas, por excusa o recusación, percibirá de los fondos fiscales los derechos
que determina la Ley.
A falta de jueces de lo penal, principales y suplentes, en una
provincia, conocerán de las causas los jueces principales o suplentes de lo
penal de la cabecera cantonal o provincia más cercana.
Art. 67.- Para ser Juez de lo Penal, a más de los requisitos
puntualizados en las reglas generales se requiere haber ejercido la
abogacía por tres años por lo menos.
SECCION X
De los Jueces de lo Civil
Art. 68.- En cada provincia habrá el número de jueces de lo civil que
determine la Corte Suprema.
Los jueces de lo civil conocerán en primera instancia de las causas
civiles o comerciales y en los cantones en donde no hubieren jueces del
trabajo o de inquilinato, o éstos se hallaren impedidos de intervenir, también
conocerán de los asuntos correspondientes a dichos jueces de conformidad con
las reglas de subrogación, sin perjuicio de la competencia provincial del juez
de trabajo.
De las resoluciones de los jueces de lo civil podrá apelarse, en los
casos permitidos por la ley, para ante la corte superior.
Nota: Artículo sustituido por Decreto Supremo No. 3070, publicado en
Registro Oficial 735 de 20 de diciembre de 1978.
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 8, 26.
Art. 69.- Los jueces de los civil residirán en el lugar que
determine la Corte Suprema, la misma que fijará su número y
jurisdicción de acuerdo con la Ley.
Los tenientes políticos ejercerán jurisdicción en sus parroquias.
Art. 70.- Para la subrogación de los jueces de lo civil, se
aplicará; la regla del artículo 66 de esta Ley.
Art. 71.- Son atribuciones y deberes de los jueces de lo civil:
1.- Conocer y resolver, en primera instancia, los asuntos
contenciosos y de jurisdicción voluntaria, cuyo conocimiento no esté
atribuido a otra autoridad;
2.- Conocer de las acciones sobre indemnización de daños y
perjuicios que se deduzcan contra los tenientes políticos;
3.- Conocer de las quejas que verbalmente o por escrito se
presentaren contra los tenientes políticos, por faltas, abusos o
incorrecciones en las funciones judiciales; y, de hallarlas fundadas, imponer
a dichos funcionarios las multas que señale el Reglamento.
Si las faltas o abusos consistieren en cobrar o recibir derechos
indebidos, o en retener dinero u otros objetos dictarán, a la vez apremio
real para la devolución de lo indebidamente recibido o retenido.
Para constancia, extenderá acta de juzgamiento y remitirán copia de
aquella a la Corte Superior; y al juez de lo penal, para el juzgamiento
a que hubiere lugar;
4.- Conocer de las causas de despojo judicial promovidas contra los
tenientes políticos;
5.- Conocer en segunda instancia de las causas que se eleven en virtud
del recurso concedido por la Ley, o por consulta;
6.- Dirimir la competencia que se suscitare entre los tenientes
políticos de su jurisdicción.
Si la competencia se provoca entre tenientes políticos de
distinta provincia conocerán al juez de los civil de la jurisdicción a la que
pertenezca el que la hubiere provocado; y,
7.- Los demás determinados por la Ley y los Reglamentos.
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 5, 848, 924, 928, 935, 979.
Art. 72.- Para ser Juez de lo Civil a más de los requisitos
puntualizados en las reglas generales, se requiere haber ejercido la
profesión por tres años por lo menos.
SECCION XI
De los Jueces de la Familia
Art. ...- En cada provincia habrá el número de jueces de la familia
que determine la Corte Suprema.
La Corte determinará además el lugar de residencia del Juez, su
jurisdicción territorial y la estructuración FUNCIONAL del juzgado.
Nota: Artículo agregado por Ley s/n, publicada en Registro Oficial
145 de 4 de Septiembre de 1997.
Art. ...- Para ser Juez de la Familia se requieren los mismos
requisitos que la Ley exige para los jueces de lo civil.
Nota: Artículo agregado por Ley s/n, publicada en Registro Oficial
145 de 4 de Septiembre de 1997.
Art. ...- Los jueces de la familia conocerán y resolverán en primera
instancia las siguientes causas:
1. Sobre las materias del Código Civil, comprendidas desde el Título
del Matrimonio hasta el correspondiente a la Remoción de los Tutores y
Curadores, inclusive; y,
2. Las que se refieren a las uniones de hecho, en base a lo
previsto en la Ley que las regula.
Para el caso de la segunda instancia se acudirá a la Corte de
Justicia del distrito correspondiente.
Nota: Artículo agregado por Ley s/n, publicada en Registro Oficial
145 de 4 de Septiembre de 1997.
Art. ...- Será además de la competencia de los jueces de la familia
las materias contempladas en la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la
familia, sin perjuicio de la competencia de los comisarios de la mujer y la
familia, de los intendentes, comisarios nacionales y tenientes políticos de
las localidades donde no existan los referidos jueces.
Nota: Artículo agregado por Ley s/n, publicada en Registro Oficial
145 de 4 de Septiembre de 1997.
Art. ...- El servicio de apoyo de las comisarías de la mujer, así
como el servicio judicial de menores podrán ser utilizados por los jueces de
la familia.
Nota: Artículo agregado por Ley s/n, publicada en Registro Oficial
145 de 4 de Septiembre de 1997.
Art. ...- Si se aplicaren las medidas de amparo previstas en los
numerales 2 y 3 del artículo 13 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer
y la Familia, el Juez fijará la pensión correspondiente que, mientras dure
la medida de amparo, deberá satisfacer el agresor, tomándose en cuenta
las necesidades de subsistencia de las personas perjudicadas por la agresión.
Nota: Artículo agregado por Ley s/n, publicada en Registro Oficial
145 de 4 de Septiembre de 1997.
SECCION XII
De los Jueces del Trabajo
Nota: Sección renumerada por Ley s/n, publicada en Registro Oficial
145 de 4 de Septiembre de 1997.
Art. 73.- La Corte Suprema, a pedido de las Cortes Superiores,
establecerá los juzgados del trabajo que sean necesarios en la
provincia respectiva. Además, determinará el lugar de residencia del Juez y
su jurisdicción territorial.
CONCORD:
* CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 565, 568, 569.
Art. 74.- Corresponde a los jueces del trabajo conocer y
resolver, en primera (sic) instancia, los conflictos individuales
provenientes de relaciones de trabajo que no se encuentren sometidos a la
decisión (sic) de otra autoridad.
CONCORD:
* CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 569.
Art. 75.- En caso de falta, impedimento o excusa los jueces del trabajo
serán subrogados por su respectivo juez suplente.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 72, publicado en Registro Oficial
Suplemento 574 de 23 de Noviembre de 1994.
CONCORD:
* CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 569.
Art. 76.- para ser juez del trabajo, a más de los requisitos
puntualizados en las reglas generales, se requiere haber ejercido la
profesión, por tres años como mínimo.
CONCORD:
* CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 569.
SECCION XIII
De los Jueces de Inquilinato
Nota: Sección renumerada por Ley s/n, publicada en Registro Oficial
145 de 4 de Septiembre de 1997.
Art. 77.- La Corte Suprema, a pedido de las Cortes Superiores,
establecerá los juzgados de inquilinato que sean necesarios en la
respectiva provincia. Además, determinará el lugar de residencia del Juez y
su jurisdicción territorial.
Art. 78.- Corresponde al juez de inquilinato conocer y resolver, en
primera instancia, de las demandas y reclamaciones sometidas a su competencia
de acuerdo con la Ley.
Art. 79.- Los jueces de inquilinato, en caso de falta,
impedimento o excusa serán subrogados por su respectivo suplente.
Nota: Artículo reformado por Decreto Supremo 3070, publicado en
Registro Oficial 735 de 20 de diciembre de 1978.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 72, publicado en Registro Oficial
Suplemento 574, de 23 de Noviembre de 1994.
Art. 80.- Para ser juez de inquilinato, a más de los requisitos
puntualizados en las reglas generales, se requiere haber ejercido la
profesión durante dos años por lo menos.
SECCION XIV
De los Jueces de Tránsito
Nota: Sección renumerada por Ley s/n, publicada en Registro Oficial
145 de 4 de Septiembre de 1997.
Art. 81.- La Corte Suprema, a pedido de las Cortes Superiores,
establecerá los juzgados de tránsito que sean necesarios en la
respectiva provincia. Además determinará el lugar de residencia del Juez y
su jurisdicción territorial.
Art. 82.- A falta, impedimento o excusa del juez principal de la causa,
le subrogará su correspondiente juez suplente.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 72, publicado en Registro Oficial
Suplemento 574, de 23 de Noviembre de 1994.
Art. 83.- Corresponde a estos jueces el juzgamiento de las
infracciones de tránsito de acuerdo con la Ley.
Art. 84.- Para ser juez de tránsito, a más de los requisitos
puntualizados en las reglas generales, se requiere haber ejercido la
profesión durante dos años a lo menos.
SECCION XV
De los Tenientes Políticos
Nota: Sección renumerada por Ley s/n, publicada en Registro Oficial
145 de 4 de Septiembre de 1997.
Art. 85.- Corresponde a los tenientes políticos, en sus
respectivas parroquias:
1.- Nota: Numeral suprimido por Decreto Supremo No. 3070,
publicado en Registro Oficial 735 de 20 de diciembre de 1978;
2.- Practicar, con su secretario, las citaciones, notificaciones y más
diligencias que los juzgados superiores les comisionaren;
3.- Recibir el archivo por inventario, conservarlo en debido orden
y actualizado y entregarlo, también por inventario, al sucesor en el cargo;
4.- Extender poderes, testamentos, reconocimientos y demás
instrumentos públicos en que estuvieren llamados a intervenir conforme a la
Ley;
5.- Instruir y tramitar sumarios por delitos pesquisables de oficio;
y,
6.- Los demás deberes y atribuciones determinados por la Ley.
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 164.
* CODIGO CIVIL: Arts. 1052.
Art. 86.- El teniente político llevará un libro, con las páginas
rubricadas por el juez de lo civil de cuya jurisdicción depende, y con una
razón final del número de aquellas, autorizada por el mismo juez, en el que
extenderá poderes, testamentos y más instrumentos públicos en que pueda
intervenir, de los que dará a los interesados las copias certificadas que le
pidan. Podrá dar copia de los testamentos solo al otorgante; y, a los
interesados, únicamente, en el caso de que el testador hubiere fallecido.
En el mismo libro dejará copia íntegra, autorizada por el, de los
reconocimientos de documentos, según la cuantía, y de todas las
diligencias que, actuadas ante el mismo, se devuelvan originales al
interesado, bajo pena de multa que le impondrá el juez de lo civil, quien
podrá, además, solicitar su destitución.
Cada instrumento extenderá a continuación del anterior en
riguroso orden cronológico y sin dejar líneas en blanco.
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 164, 1007.
SECCION XVI
De los Arbitros
Nota: Sección renumerada por Ley s/n, publicada en Registro Oficial
145 de 4 de Septiembre de 1997.
Art. 87.- Pueden decidirse por árbitros solo las controversias sobre
bienes o derechos que, siendo renunciables, puedan transmitirse por acto entre
vivos.
Nota: Artículo derogado por Ley s/n, publicada en Registro Oficial
145 (Pág. 10) de 4 de Septiembre de 1997.
Art. 88.- Los interesados pueden someter sus diferencias a la
decisión de árbitros, facultándolos para que sustancien las causas y las
sentencias conforme a las leyes, o para que, averiguada la verdad y guiados
solo por la buena fe, resuelvan las cuestiones como amigables
componedores.
Los primeros son árbitros de derecho; y, los segundos árbitros
arbitradores.
Nota: Artículo derogado por Ley s/n, publicada en Registro Oficial
145 (Pág. 10) de 4 de Septiembre de 1997.
Art. 89.- Para ser árbitro de derecho se necesita ser ecuatoriano de
nacimiento, doctor en jurisprudencia o abogado en ejercicio de la profesión y
hallarse en goce de los derechos de ciudadanía.
Para ser árbitro arbitrador no se necesitan dichas calidades, pero si
ser ecuatoriano en ejercicio de los derechos de ciudadanía.
Nota: Artículo derogado por Ley s/n, publicada en Registro Oficial
145 (Pág. 10) de 4 de Septiembre de 1997.
Art. 90.- No pueden ser árbitros:
1.- Quien ejerza la Presidencia de la República, los Ministros de Estado,
los Magistrados de las Cortes y los Jueces Ordinarios y Especiales;
2.- Los que tengan interés directo en la controversia;
3.- El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, de alguna de las partes; y,
4.- Los amigos íntimos o enemigos manifiestos de alguna de las partes;
y,
5.- Los designados en el artículo 4 de esta Ley.
Nota: Artículo derogado por Ley s/n, publicada en Registro Oficial
145 (Pág. 10) de 4 de Septiembre de 1997.
Art. 91.- Nadie puede ser obligado a aceptar el cargo de árbitro; pero
el que lo acepta, debe desempeñarlo. Si se abstuviere de conocer y fallar y
pasare el tiempo fijado por la Ley o la convención, será responsable de los
daños y perjuicios que sufrieren las partes.
Nota: Artículo derogado por Ley s/n, publicada en Registro Oficial
145 (Pág. 10) de 4 de Septiembre de 1997.
Art. 92.- El árbitro puede renunciar el cargo que aceptó:
1.- Por injuria verbal o de obra irrogada por alguna de las partes,
después del nombramiento;
2.- Por enfermedad que le impida ejercer el cargo;
3.- Por tener necesidad de ausentarse por más de dos meses;
4.- Por aceptar un cargo incompatible o que no le deje tiempo para
contraerse al asunto sometido al arbitraje; y,
5.- Por impedimento legal superveniente.
Nota: Artículo derogado por Ley s/n, publicada en Registro Oficial
145 (Pág. 10) de 4 de Septiembre de 1997.
Art. 93.- Los árbitros no podrán llevar a (sic) ejecución por si mismo
las sentencias que dictaren. Tampoco podrán imponer multas a los autores del
compromiso, ni delegar sus propias facultades, a no ser que estuvieren
autorizados para ello.
Nota: Artículo derogado por Ley s/n, publicada en Registro Oficial
145 (Pág. 10) de 4 de Septiembre de 1997.
TITULO II
De los demás funcionarios y Empleados de los
Tribunales y Juzgados
SECCION I
Del Secretario General de la Corte Suprema
Art. 94.- El Secretario General de la Corte Suprema será, a la vez,
Secretario del Tribunal y del Presidente de la Corte.
Art. 95.- Para ser Secretario General se requiere reunir las mismas
calidades que para ser Ministro de la Corte Superior.
Art. 96.- Corresponde al Secretario General:
1.- Llevar el libro de actas de las sesiones ordinarias y
extraordinarias del Tribunal, así como los demás que la Ley determine;
2.- Dar cuenta al Presidente de la Corte del despacho diario;
3.- Intervenir como actuario en las causas que corresponde conocer
al Presidente de la Corte;
4.- Mantener al día la correspondencia oficial, que será
autorizada por el Presidente;
5.- Poner inmediatamente en conocimiento del Presidente, para los efectos
del artículo 14 de esta Ley, los fallos contradictorios que se expidieren
sobre un mismo punto de derecho, a cuyo efecto requerirá de los secretarios
relatores de las Salas de la Corte Suprema de fallos correspondientes;
6.- Cumplir los deberes señalados a los secretarios relatores de las
Salas de la Corte Suprema, en todo aquello que fuere aplicable.
Art. 97.- Cuando faltare el Secretario General, será reemplazado por
uno de los secretarios relatores que llame el Presidente del Tribunal.
SECCION II
De los Secretarios Relatores y de otros Empleados
Art. 98.- En la Corte Suprema y en las Cortes Superiores habrá un
Secretario Relator para cada una de las Salas.
Art. 99.- Para ser Secretario Relator se requiere ser doctor en
jurisprudencia o abogado y hallarse en ejercicio de los derechos de
ciudadanía.
Art. 100.- Son deberes y atribuciones de los secretarios
relatores:
1.- Anotar al final de cada escrito, la razón de la entrega, con
determinación del día y la hora en que haya sido presentado;
2.- Poner a despacho las solicitudes de las partes, a más tardar dentro
de las veinticuatro horas;
3.- Anotar, en los procesos que suban en grado y correspondan a la
Sala, la fecha en que los reciban, y presentarlos dentro del término
señalado en el numeral anterior;
4.- Dar a los Ministros Fiscales los informes y documentos
necesarios para el desempeño de sus funciones;
5.- Hacer por si las citaciones y notificaciones de las
sentencias y autos definitivos;
6.- Hacer por si o por medio del oficial mayor, las
notificaciones de los demás autos y decretos;
7.- Certificar la autenticidad de las copias, compulsas o
reproducciones por cualquier sistema, de piezas procesales que
confiera, previo decreto del Presidente del Tribunal o del Presidente de la
Sala;
8.- Relatar los procesos;
9.- Poner en conocimiento del Tribunal o de la Sala, antes de la
relación, los impedimentos que, según conste de autos, tengan los
ministros o conjueces;
10.- Anotar en el proceso el nombre de los jueces que han
estudiado las causas en relación el día o días en que ésta se ha
verificado y notificar a las partes esta diligencia;
11.- Guardar secreto en el despacho de las causas y en sus
actuaciones oficiales;
12.- Autorizar las providencias del Tribunal, de las salas y de los
ministros de sustanciación, al pie de ellas y en el mismo día de expedidas;
13.- Devolver las causas despachadas, en el término legal, bajo la pena
de multa que fije el reglamento;
14.- Llevar los libros cuyo detalle conste en el Respectivo
Reglamento General de la Función Judicial;
15.- Dar recibo a los interesados cuando lo exigieren, de las
solicitudes, títulos y demás documentos que presentaren; y,
16.- Los demás señalados por la Ley y el reglamento.
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 73, 75, 88, 92, 165.
Art. 101.- Transcurridos ocho días contados desde la fecha en que se
hayan ejecutoriado las sentencias o autos expedidos por las Cortes Suprema o
Superiores, los secretarios devolverán, de oficio, los procesos y el
juez a quo mandará a habilitar el papel de la ejecutoria.
Art. 102.- Prohíbese a los secretarios relatores:
1.- Conferir certificados en relación en vez de traslados
literales del original respectivo. Los que tengan otro contenido no tendrán
valor alguno, y los secretarios que infrinjan esta disposición serán removidos
del empleo, conforme a la Ley;
2.- Entregar los procesos a persona alguna, ni aún con orden del
Tribunal o Sala o del Ministro de Sustanciación, a no ser que se trate de los
funcionarios, empleados o auxiliares de la Función Judicial que intervengan en
tales procesos, por razón de su cargo;
3.- Absolver, directa o indirectamente, las consultas que les hagan
sobre los pleitos que cursen en su despacho; y,
4.- Hacer saber el contenido de las posiciones a la parte que debe
absolverlas.
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 130.
Art. 103.- El archivo estará a cargo del Secretario, quien deberá
recibirlo por inventario autorizado por el Presidente.
El inventario se extenderá por duplicado, y uno de los ejemplares se
enviará a la Corte Suprema.
En el mes de diciembre de cada año se revisará, verificará y
adicionará el inventario, anotando las causas que hubieren llegado o
comenzado en el y las que se hubieren devuelto.
La omisión de este deber será sancionado con destitución.
En el informe anual de la Corte Suprema al Congreso, se dará cuenta
con la debida actualización del inventario general de juicios en la Función
Judicial.
Art. 104.- Los secretarios serán responsables de los expedientes,
documentos, bienes, valores y archivos que hubieren recibido.
Art. 105.- Las Cortes o Salas respectivas, sancionarán con
suspensión o destitución, a los secretarios que al tiempo de la
relación adulteren o desfiguren los hechos, sin perjuicio de la acción penal
correspondiente, y con la multa que señale el Reglamento, si no pusieren al
despacho, dentro del término señalado por esta Ley, los escritos que
contengan los recursos de las partes, o demoren en relación o falten, de
cualquier modo, a las obligaciones de su cargo.
Art. 106.- Los secretarios relatores serán juzgados, en primera y segunda
instancia, por la Corte a que pertenezcan, en las causas que se les
promuevan por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.
Art. 107.- Si faltare o se hallare impedido el Secretario de una de las
Salas, le reemplazará el Secretario de cualquier otra; y si todos faltaren o
estuvieren impedidos, la Corte o la Sala, en su caso, o los ministros
hábiles, nombrarán un doctor en jurisprudencia o abogado, y de no haberlo,
llamarán al secretario de cualquiera de los juzgados de lo civil del lugar
de la residencia del Tribunal.
Art. 108.- En la Corte Suprema habrá un Director de la Gaceta
Judicial, que será doctor en jurisprudencia o abogado, y un Director de la
Biblioteca de la Función Judicial.
En cada una de las Salas de las Cortes Suprema y Superiores, habrá
un oficial mayor, un archivero y tantos auxiliares, amanuenses, ayudantes y
porteros, cuantos el Tribunal juzgue necesarios, y que consten en el
Presupuesto de la Función Judicial.
Art. 109.- Los archiveros tienen el deber de ordenar y custodiar los
libros, procesos y más documentos de la oficina, y formar los respectivos
índices.
Podrán presentar a cualquier persona, dentro de la oficina, los
expedientes, documentos y catálogos. El Secretario relator, bajo su
responsabilidad, vigilará directamente a los archiveros y dará cuenta al
superior de las incorrecciones que compruebe.
Art. 110.- El Reglamento General de la Función Judicial
determinará, en detalle, las obligaciones y deberes de todos los
funcionarios y empleados, así como las multas, que en cada caso, deban
imponerse.
SECCION III
De los Agentes Fiscales
Art. 111.- Cada juzgado de los penal y de tránsito tendrá un agente
fiscal.
Art. 112.- Corresponde a los agentes fiscales:
1.- Excitar a los jueces para la iniciación de sumarios por
infracciones que deben perseguirse de oficio, y que se hubieren
cometido dentro de su jurisdicción;
2.- Llevar la opinión del fiscal, en primera instancia, en los
negocios que interesen al fisco;
3.- Intervenir en las causas civiles en representación del
Ministerio Público o de la Junta de Defensa Nacional, en los casos
determinados en la Ley;
4.- Intervenir, como parte, en las causas penales, en la forma
prescrita por la Ley; y,
5.- Los demás deberes y atribuciones señalados por las Leyes.
Art. 113.- Son comunes a los agentes fiscales las disposiciones de los
ordinales 1.-, 5.- y 6.- del Art. 36 de esta Ley.
Art. 114.- Los agentes fiscales revisarán, cada seis meses, los
archivos de los notarios y de los registradores de la propiedad y
mercantiles, los requerirán por las faltas que notaren, les promoverán causa
si aquellas fueren graves, e informarán a la Corte respectiva su resultado.
Art. 115.- Por falta o impedimento del agente fiscal, el juez de la
causa llamará a otro agente fiscal si lo hubiere y a falta de éste nombrará
promotor fiscal, prefiriendo siempre a doctores en jurisprudencia o
abogados.
Art. 116.- Para ser agente fiscal, se debe reunir los mismos
requisitos puntualizados en las reglas generales para los jueces.
SECCION IV
De los Secretarios de los Juzgados
Art. 117.- Cada juzgado tendrá para su despacho un Secretario. El
Secretario autorizará los actos jurisdiccionales del Juez e
intervendrá en todas las diligencias concernientes a la sustanciación de los
juicios.
Art. 118.- Para desempeñar el cargo de Secretario de juzgado, se
necesita ser ecuatoriano, estar en ejercicio de los derechos de
ciudadanía, idóneo y gozar de buena reputación.
Para este cargo se preferirá a los doctores en jurisprudencia,
abogados o licenciados en ciencias jurídicas y sociales.
Art. 119.- Si faltare el Secretario le reemplazará el Oficial Mayor
y, a falta de éste, el Juez designará un Secretario Interino, quien
percibirá igual sueldo que el principal durante la subrogación, o designará
un Secretario Ad - hoc, para cada diligencia.
Art. 120.- Son comunes a los secretarios de los juzgados, en lo que
sean aplicables, los artículos 100, 102 y 104 de esta Ley.
Art. 121.- En caso de falta del secretario que actúe en una causa,
durante las horas de despacho la fe de presentación podrá ser puesta por
cualquier secretario de otro juzgado del lugar; pero será nula si, negado
el hecho de la falta, dentro de los tres días siguientes a la
notificación a la parte contraria, no lo comprobare el interesado en forma
legal.
El secretario que siente la fe de presentación pondrá, (sic) por si
mismo, la solicitud a despacho del juez de la causa, dentro de las
veinticuatro horas, a más tardar.
Art. 122.- La diligencia de fe de presentación de un escrito, en la que
se hará constar el día, fecha y hora, se considerará auténtica con la sola
firma del secretario que recibe la solicitud; pero aquel, en todo caso,
entregará a la persona que lo presente, un recibo del que consten las
circunstancias anteriores y la firma del actuario.
Art. 123.- El archivo del Juzgado estará a cargo del Secretario, quien
deberá recibirlo por inventario autorizado por el Juez respectivo. El
inventario se extenderá por duplicado y uno de los ejemplares se remitirá a
la Corte Superior del distrito.
Art. 124.- En el mes de diciembre de cada año, se formará o
actualizará el inventario, que contendrá las causas que hubiere tenido el
juzgado o comenzado en el, y las que se hubieren devuelto. En el informe
que debe elevar la Corte Superior a la Corte Suprema, se dará cuenta del
cumplimiento de estas disposiciones.
Art. 125.- El incumplimiento de los deberes señalados en los arts.
122, 123 y 124, será sancionado con destitución.
Art. 125-A.- Sin perjuicio de las atribuciones de los secretarios
respectivos, en las ciudades de Quito, Guayaquil y en donde la Corte Suprema
considere conveniente, habrán empleados especiales encargados de practicar
las citaciones de los asuntos radicados en uno o más juzgados, según la
distribución que para el efecto realizará la corte superior.
En lo concerniente a las citaciones, éstos empleados sentarán las actas
pertinentes en los juicios y estarán sujetos a las
responsabilidades señaladas por la ley y los reglamentos para los
actuarios.
Nota: Artículo agregado por Decreto Supremo No. 3070, publicado en
Registro Oficial 735 de 20 de diciembre de 1978.
SECCION V
De los Síndicos
Art. 126.- Cada dos años, las cortes superiores elegirán el número
de síndicos que creyeren necesario y darán conocimiento a la Corte Suprema
de las designaciones.
Para ser síndico se requiere ser ecuatoriano, doctor en
jurisprudencia o abogado, en ejercicio de los derechos de ciudadanía y no
haber sido suspendido en el ejercicio de su profesión. A falta de dichos
profesionales, se podrá nombrar a personas idóneas por su honorabilidad y
conocimientos.
Por excusa, recusación o falta del síndico, el juez llamará a otro
de los nombrados por la Corte Superior respectiva y, a falta de todos,
designará ocasionalmente al que debe intervenir, el mismo que cesará en sus
funciones tan pronto como la Corte nombre titular.
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 37, 122.
Art. 127.- El síndico no podrá actuar en causas en que tuvieren interés
el, su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad.
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 37, 529.
* CODIGO CIVIL: Arts. 22.
Art. 128.- Son deberes y atribuciones del síndico:
1.- Representar a la masa de acreedores, activa y pasivamente, en juicio
o fuera de el;
2.- Practicar las diligencias conducentes a la seguridad de los
derechos y a la recaudación de los haberes de la quiebra o
insolvencia, y liquidarla según las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil;
3.- Llevar los libros de ingresos y egresos debidamente
documentados, y depositar diariamente, en el Banco Central o de
Fomento, según el caso, las cantidades que recaude y remitir, cada seis
meses a la Corte Superior un informe de sus actividades, con el detalle del
movimiento contable, bajo pena de destitución; y,
4.- Los demás determinados en la Ley y Reglamentos.
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 37, 511, 530, 532, 533.
SECCION VI
De los Notarios
Art. 129.- Para ser notario titular o interino se requiere ser
ecuatoriano, estar en ejercicio de los derechos de ciudadanía, tener más de
treinta años de edad, gozar de buena reputación y acreditar idoneidad en
la forma señalada por la Ley. Durará cuatro años en sus funciones.
Si el pretendiente al cargo fuere doctor en jurisprudencia o abogado
no necesitará rendir examen de oposición, y será preferido si acreditare las
demás condiciones requeridas.
Art. 130.- En cada cantón habrá el número de notarios que la
respectiva Corte Superior, con autorización de la Corte Suprema,
determine.
La Corte Suprema, por propia iniciativa, podrá hacer esta
determinación.
Art. 131.- En caso de falta o impedimento de un notario y hasta que la
Corte Superior del distrito designe al interino, le subrogará otro notario
según el número de precedencia; y, a falta de todos y en los lugares donde
hubiere un sólo notario, le subrogará el Juez de lo Civil.
CONCORD:
* CODIGO CIVIL: Arts. 1052.
Art. 132.- En lo demás, se estará a lo que dispone la Ley
Notarial.
SECCION VII
De los Registradores de la Propiedad y Mercantiles
Art. 133.- En cada cantón habrá un Registrador de la Propiedad. Además,
en los cantones que determine la Corte Suprema, habrá Registradores
Mercantiles. Durarán cuatro años en sus funciones y se regirán por la Ley y
el respectivo reglamento.
Rigen, para los registradores, las mismas disposiciones que
establecen requisitos e impedimentos para el notario.
Art. 134.- En los casos de ausencia, enfermedad o cualquier otro
impedimento accidental de los registradores, serán reemplazados por las
personas que éstos designen, bajo su responsabilidad directa y solidaria.
El hecho se comunicará a la Corte respectiva y la sustitución no
podrá durar más de treinta días consecutivos en cada ocasión; si excediere de
ese tiempo, vacará el cargo.
Art. 135.- En caso de falta o impedimento de los registradores y hasta
que la Corte Superior del distrito provea la vacante, le subrogará el
interino que la misma Corte designe.
Art. 136.- Al cesar en su cargo el registrador saliente,
entregará el archivo de la oficina al sucesor, por inventario
autorizado por el Juez de lo Civil.
El incumplimiento de esta obligación será sancionado con multa de cien
sucres por cada día de retardo, que el Juez comisionado impondrá al
registrados o a sus fiadores, sin perjuicio del apremio personal que dictará
el Presidente de la Corte Superior.
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 924, 925, 926, 927.
Art. 137.- En lo demás se estará a lo que dispone la Ley.
SECCION VIII
De los Depositarios Judiciales
Art. 138.- En las cabeceras cantonales habrá el número de
depositarios judiciales que determine la respectiva Corte Superior.
Rendirán la fianza que dicha Corte establezca.
El Fisco y demás instituciones de derecho público o de derecho privado
con finalidad social o pública que ejercen jurisdicción coactiva, podrán
designar sus depositarios judiciales.
****
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 942.
Art. 139.- Los depositarios judiciales intervendrán en los
embargos, secuestros de bienes y otras medidas legales y se harán cargo
de éstas en la forma que conste del acta respectiva.
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 422, 427, 439.
Art. 140.- Los depositarios están obligados a presentar
trimestralmente las cuentas de su administración, o en cualquier tiempo
en que el Juez le ordene de oficio o a petición de parte.
El dinero producto de los bienes aprehendidos lo consignarán ante el
Juez, quien mandará a depositarlo en el Banco Central o en el Banco que la
Ley señale, de acuerdo con las regulaciones establecidas o, en su caso, lo
entregarán a la persona a quien legalmente corresponda previa orden judicial.
A falta de depositarios nombrados por la Corte Superior, los jueces
designarán, en cada caso, a personas de reconocida solvencia y honorabilidad.
CONCORD:
* CODIGO PENAL: Arts. 575-C, 575-D.
Art. 141.- La rendición de cuentas del depositario y todo
incidente o reclamación que se suscitare, se resolverá en juicio verbal
sumario, en cuaderno separado y ante el propio juez. De haber saldo a cargo
del depositario, el juez lo mandará a recaudar por apremio personal, sin
perjuicio de dictar cualquier providencia precautoria y del enjuiciamiento
penal a que hubiere lugar.
Si se comprobare que la cosa depositada produjo una cantidad mayor
que la recaudada, el depositario perderá los derechos que le asigna la Ley
y pagará la diferencia.
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 828, 916, 926, 927, 1015. *
CODIGO PENAL: Arts. 67, 263.
Art. 142.- Los interesados podrán solicitar al juez de la causa el
remate de los bienes muebles y de papeles fiduciarios, que se encuentren
bajo custodia del depositario, siempre que su conservación fuere onerosa o
estuviere sujeta a deterioros o a manifiesta y grave desvalorización.
El juez oirá a las partes y, cerciorado de la realidad, podrá
ordenar, previo el correspondiente avalúo, el remate en subasta o al
martillo, de tales bienes; de esta providencia habrá recurso de
apelación y lo resuelto en segunda instancia causará ejecutoria.
SECCION IX
De los Liquidadores de Costas
Art. 143.- Las Cortes Superiores nombrarán liquidadores de costas,
en el número que lo consideren necesario, y señalarán el lugar de su
residencia. Los liquidadores serán ciudadanos probos y versados en asuntos
curiales.
En caso de impedimento o falta del liquidador hará sus veces el
secretario del juzgado que conozca de la causa, previa orden del juez.
TITULO III
De los Defensores Públicos, de los Doctores en
Jurisprudencia y de los Abogados
SECCION I
De los Defensores Públicos
Art. 144.- En cada capital de provincia habrá el número de
defensores públicos que la Corte Superior, con aprobación de la Corte
Suprema, establezca y percibirán el sueldo señalado en el Presupuesto de la
Función Judicial.
Corresponde a estos defensores patrocinar a las personas de escasos
recursos económicos, en los asuntos civiles, penales, laborales,
mercantiles, de tránsito, de inquilinato, litigios de cualquier índole o
de policía, contratos, transacciones, documentos y gestiones de orden
administrativo, en forma obligatoria y gratuita, sin perjuicio del honorario
que fije el juez, en caso de que el juicio se ganare con costas.
La Corte Suprema en su Reglamento General de la Función Judicial,
establecerá la manera como los defensores públicos cumplirán con sus
deberes, y cuidará de asegurar la mejor organización, distribución y
eficacia de este servicio público, y de garantizar que la intervención de los
defensores inspire confianza y sea gratuita, eficiente y oportuna.
Los defensores públicos estarán principalmente obligados a prestar
amparo y protección a los obreros y a la raza indígena.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 24.
* CODIGO CIVIL: Arts. 1454.
Art. 145.- Para ser defensor público se necesita estar en goce de los
derechos de ciudadanía y ser doctor en jurisprudencia o abogado que no
haya sido suspendido en el ejercicio profesional. Las
incompatibilidades que por parentesco se establecen en esta Ley, se
extienden a los defensores públicos.
Las designaciones serán de libre nombramiento de la Corte
Superior y su remoción de acuerdo a la Ley.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 24.
SECCION II
De los Doctores en Jurisprudencia y Abogados
Art. 146.- Son doctores en jurisprudencia o abogados los que
hubieren obtenido estos títulos en las universidades de la República,
conforme a la Ley.
Solo la inscripción de un Colegio de Abogados hecha a base de la
matrícula, autoriza el ejercicio de la profesión en cualquier lugar de la
República.
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 40.
* LEY DE FEDERACION DE ABOGADOS DEL ECUADOR: Arts. 2, 3.
Art. 147.- En la Corte Suprema se llevará un libro, a cargo de la
Secretaría General, en el que se inscribirán por orden alfabético los nombres
de todos los doctores en jurisprudencia y abogados de la República, con
expresión de la fecha en que hubieren obtenido su título.
Las Cortes Superiores llevarán, a su vez, un registro de los
doctores en jurisprudencia y abogados matriculados en su respectiva
provincia.
Las facultades de Jurisprudencia remitirán a la Corte Suprema y a la
correspondiente Corte Superior, la nómina de los profesionales, graduados.
A su vez, los Colegios de Abogados proporcionarán semestralmente a
dichas Cortes, los datos relativos a las inscripciones de Abogados
que hubieren efectuado.
CONCORD:
* LEY DE FEDERACION DE ABOGADOS DEL ECUADOR: Arts. 4.
Art. 148.- En los tribunales y juzgados no se admitirá escrito alguno
que no esté firmado por un profesional inscrito en la matrícula.
La matrícula es una sola en la República y, en consecuencia,
inscrito el título en la Corte Suprema o en cualquiera de las Cortes
Superiores y Colegios de Abogados, los profesionales pueden ejercer la
profesión ante los tribunales y juzgados de cualquier lugar del país.
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 40, 1007.
* LEY DE FEDERACION DE ABOGADOS DEL ECUADOR: Arts. 4, 50.
Art. 149.- Los abogados están obligados a cumplir las comisiones que
reciban de los tribunales y juzgados y los cargos de conjuez, jueces
suplentes, promotores y fiscales y defensores de oficio.
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 40.
Art. 150.- No pueden ejercer la profesión:
1.- El Presidente de la República o quien haga sus veces, los
Ministros de Estado, el Procurador y Contralor General del Estado. Tampoco
pueden ejercerla los funcionarios y empleados de la Procuraduría y
Contraloría General de la Nación y de los Ministerios de Estado y más
dependencias y entidades públicas y semipúblicas, en los asuntos que se
tramitan en el organismo o dependencia en que presten sus servicios o en
los casos en los que deban intervenir en razón de su empleo;
2.- El Secretario General de la Administración, el
Superintendente de Bancos, el Superintendente de Compañías, el Gerente del
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, los Gerentes de los Bancos
Central, de Fomento, de la Vivienda, de Cooperativas, de la Corporación
Financiera Nacional, (sic) de Asociaciones Mutualistas y los Presidentes de
la Junta de Planificación y Coordinación Económica (hoy CONADE), de la
Junta Monetaria y de la Junta Nacional de la Vivienda;
3.- Los Legisladores durante las sesiones del Congreso y cuando
integren la Comisión de Legislación;
4.- Los Magistrados de las Cortes y de otros tribunales, los jueces
ordinarios y especiales y los agentes fiscales;
5.- Los gobernadores, prefectos, alcaldes, jefes políticos,
directores de Registro oficial y del Registro Civil, los secretarios de
los Consejos Provinciales, los secretarios municipales, los empleados
de hacienda, los de policía y los miembros de la Fuerza Pública en
servicio activo, a excepción en las controversias judiciales
defendiendo intereses de la Institución a la cual pertenece;
6.- El Secretario General de la Corte Suprema y los secretarios
relatores de las Cortes Suprema y Superiores, y los demás funcionarios y
empleados de los tribunales de justicia, el Director de la Gaceta Judicial,
los secretarios de los juzgados y los subalternos de éstos, los notarios y los
registradores;
7.- Los ministros de cualquier culto y los frailes;
8.- Los interdictos;
9.- Los que estuvieren con auto de llamamiento a juicio plenario o auto
motivado; y,
10.- Los condenados a pena de prisión u otra mayor, durante el tiempo
de la condena.
Sin embargo de lo dispuesto en los ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 10,
las personas expresadas en ellos podrán defender las causas propias, las
de su cónyuge y las de sus parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad; y las del ordinal 9, sus causas
propias.
Nota: Inciso 5.- reformado por Decreto Supremo No. 624-B,
publicado en Registro Oficial 156 de 24 de Agosto de 1976.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 205.
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 40.
* CODIGO CIVIL: Arts. 22.
* LEY DE FEDERACION DE ABOGADOS DEL ECUADOR: Arts. 22, 23, 24, 25, 26,
27, 28, 29, 30.
Art. 151.- Es prohibido a los doctores en jurisprudencia y
abogados:
1.- Revelar el secreto de sus clientes, (sic) sus documentos o
instrucciones;
2.- Abandonar, sin justa razón, las causas que defienden;
3.- Asegurar a sus clientes el triunfo en el juicio;
4.- Defender a una parte después de haber defendido a la otra;
5.- Autorizar con su firma escritos elaborados por otra persona;
6.- Ser defensores en las causas en que hubieren sido jueces. Para
este efecto forman unidad la causa y su acto o actos preparatorios;
y,
7.- Intervenir en las causas cuando ésto motivare la excusa del Juez,
salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior.
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 40, 856.
* CODIGO PENAL: Arts. 279.
LINK:
Ver DEFENSOR DE AMBAS PARTES, Gaceta Judicial. Año XCVIII. Serie XVI.
Nro. 11. Pág. 2791. (Quito, 3 de Marzo de 1998).
Art. 152.- Podrán ejercer la abogacía en la República, los
abogados que hubieren obtenido su título en el exterior, sean
extranjeros o no, siempre que cumplan los requisitos previstos en los
Tratados Internacionales suscritos por el Ecuador y que obtengan la
revalidación de su título en la forma y bajo las condiciones que
prescriba la Ley, y siempre que se observare el principio de
reciprocidad.
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 40.
Art. 153.- A los profesionales que sin justa causa, calificada por el
juez, no cumplan las obligaciones anexas a los cargos de conjueces,
defensores de oficio o promotores fiscales, el Presidente del Tribunal o
de la Sala, o el Juez de la causa, les impondrá la multa establecida en
el Reglamento.
Art. 154.- Los Tribunales, jueces y las entidades de derecho público
o de derecho privado con finalidad social o pública, garantizarán a
los profesionales la libertad necesaria para sostener por escrito y de
palabra los derechos de sus clientes. Los profesionales, así como
deben proceder con arreglo a las leyes y con el respeto debido a los
tribunales y autoridades judiciales, serán tratados por éstos con el decoro
debido, guardándoles y haciendo que se les guarde los fueros que les
corresponden y que no se les coarte, directa o indirectamente, el libre
desempeño de su profesión.
CONCORD:
* LEY DE FEDERACION DE ABOGADOS DEL ECUADOR: Arts. 4.
Art. 155.- Los doctores en jurisprudencia o abogados que fueren
nombrados conjueces, defensores de oficio o promotores fiscales, no
prestarán juramento para el ejercicio de su cargo, excepción hecha de los
conjueces ocasionales.
Art. 156.- Cuando la Ley, para conferir nombramientos, exija que el
designado sea doctor en jurisprudencia, se tendrá en cuenta, sin excepción,
ésta calidad.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 201.
Art. 157.- En lo demás, se observará lo dispuesto en la Ley de
Federación de Abogados del Ecuador, en particular en lo que se refiere a los
honorarios profesionales, entendido que, en caso de oposición, prevalecerán
las normas de la Ley Orgánica de la Función Judicial.
CONCORD:
* LEY DE FEDERACION DE ABOGADOS DEL ECUADOR: Arts. 41, 42, 43, 44, 45,
46.
TITULO IV
De la Carrera Judicial
Art. 158.- Establécese la Carrera Judicial y, en consecuencia, los
derechos a estabilidad y ascenso de los miembros de la Función
Jurisdiccional, mientras cumplan con honestidad, idoneidad y capacidad sus
funciones.
Los Ministros de la Corte Suprema estarán protegidos por la Carrera
Judicial en todo cuanto sea compatible con lo previsto sobre la Magistratura
en la Constitución Política.
Los ascensos serán regulados en el Reglamento.
El magistrado, juez, funcionario o empleado de los Organos
mencionados en el Art. 98 de la Constitución Política de la República, que
dejare de pertenecer a la Institución, después de haber laborado veinticinco
años o más, tendrá derecho a percibir, por una sola vez, una bonificación
equivalente a la última remuneración mensual por cada uno de los años
de servicio. En caso de fallecimiento del beneficiario, podrán reclamar
sus herederos.
La Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Fiscal, el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo harán constar en sus presupuestos las partidas
correspondientes.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 82, publicada en Registro Oficial
486 de 25 de Julio de 1990.
Nota: Incisos finales agregados por Ley No. 141, publicada en
Registro Oficial 877 de 18 de Febrero de 1992.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 204.
Art. 159.- Bajo la dependencia de la Corte Suprema créase la
Comisión Nacional de Carrera Judicial, cuyas funciones e integración
constarán del reglamento respectivo.
Habrá un escalafón judicial, de acuerdo con lo establecido en el inciso
tercero del artículo 176 de esta Ley. La provisión de cargos se hará a base
de concurso de oposición o de méritos, según lo prescrito en las leyes
pertinentes y el Reglamento.
Nota: Inciso final agregado por Ley No. 82, publicada en Registro Oficial
486 de 25 de Julio de 1990.
Art. 160.- Quien hubiere sido destituido de sus funciones por falta
de probidad, pierde definitivamente el derecho de pertenecer a la Función
Judicial.
Si el funcionario o empleado destituido hubiere sido procesado por el
mismo acto que motivo su destitución y hubiere obtenido auto de sobreseimiento
definitivo o sentencia absolutoria, tendrá el derecho de reingresar a la
Función Judicial, con el mismo cargo u otro equivalente.
Los miembros de la Función Judicial, con excepción de los
Ministros de la Corte Suprema, no podrán ser separados de su cargo sin trámite
administrativo previo, ni cambiados de ocupación sin su consentimiento,
ni sancionados sin motivo legal, de acuerdo con lo que se establezca en el
Reglamento.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 82, publicada en Registro Oficial
486 de 25 de Julio de 1990.
Art. 161.- El que se separe del cargo por no haber sido
reelegido, por renuncia, enfermedad, supresión del cargo o jubilación,
conserva el derecho para reingresar a la carrera judicial, en las mismas
condiciones que tuvo al separarse, y a que se acumulen en su favor el tiempo
de servicios y méritos anteriores.
TITULO V
La Caja Judicial
Art. 162.- Establécese la Caja Judicial con la finalidad de dotar de
autonomía financiera, económica y presupuestaria, a los órganos
jurisdiccionales determinados en el literal a) del artículo 98 de la
Constitución Política. La Caja Judicial será administrada por la Corte Suprema
de Justicia y su FUNCIONAMIENTO se regulará por las disposiciones de
la Ley y el respectivo Reglamento.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 28, publicada en Registro Oficial
211 de 14 de Junio de 1989.
Art. 163.- Los recursos financieros y fondos asignados anualmente en el
Presupuesto General del Estado a los órganos jurisdiccionales determinados
en el literal a) del artículo 98 de la Constitución Política, así como
los recursos previstos en el artículo 167, ingresarán a la Caja
Judicial como asignaciones globales, con arreglo a las normas de su
Reglamento Especial y a las disposiciones de su propio presupuesto.
Los fondos depositados en el Banco Central del Ecuador en la Cuenta
Función Judicial, serán acreditados en la Cuenta Especial "Caja Judicial" y
se movilizarán exclusivamente con autorización del Presidente de la Corte
Suprema de Justicia. Para la ejecución, control y evaluación presupuestaria,
se utilizará el clasificador de gastos en vigencia.
Los aumentos, disminuciones y traspasos de partidas, así como
cualquier reforma en el Presupuesto de la Caja Judicial o en el
Distributivo de sueldos, se realizará mediante Acuerdos que expedirá el
Tribunal de la Corte Suprema de Justicia.
Los saldos sobrantes que se registren al finalizar cada ejercicio
presupuestario, serán ingresos de la Caja Judicial para el siguiente año.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 28, publicada en Registro Oficial
211 de 14 de Junio de 1989.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 259.
Art. 164.- La Corte Suprema de Justicia presentará, dentro del
calendario de elaboración de la proforma presupuestaria su solicitud
departamental para la asignación anual global que deberá fijarse en el
Presupuesto General del Estado.
La Contraloría General del Estado establecerá el sistema de
Auditoría Externa para el control preventivo a que hubiere lugar y
revisará y fiscalizará las cuentas de acuerdo con la Ley.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 28, publicada en Registro Oficial
211 de 14 de Junio de 1989.
Art. 165.- Anual o bianualmente, según la periodicidad del
presupuesto, se incrementarán los valores que consten asignados en el
Presupuesto General del Estado de acuerdo con las necesidades de la Función
Judicial y a través de los porcentajes que determine el Comité Nacional de
Presupuesto, en armonía con el incremento del impuesto de timbres y más
ingresos originados en la actividad judicial; así como los saldos de ejecución
de su presupuesto.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 28, publicada en Registro Oficial
211 de 14 de Junio de 1989.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 259.
Art. 166.- Los valores que el Fondo Nacional de Participaciones
acredite, mensualmente, en favor de la Función Judicial se depositarán en una
cuenta especial en el Banco Central del Ecuador, que se denominará
"Caja Judicial", y que tendrá las subcuentas necesarias según los
requerimientos de ejecución y control de su presupuesto. De esta cuenta se
acreditarán los valores a la cuenta del pagador, de acuerdo con las
disposiciones legales correspondientes.
Art. 167.- Son fondos de la Caja Judicial:
1.- Los valores a que se refieren los artículos anteriores;
2.- El producto del timbre judicial, de las tasas y derechos
judiciales, que no estuvieren destinados a otros fines específicos;
3.- El producto del arrendamiento de los edificios de la Función
Judicial; y, el de sus publicaciones;
4.- El veinticinco por ciento del valor de las multas impuestas por
los Tribunales y Juzgados; y, el valor de aquellas que afecten a los
funcionarios y empleados de los mismos por el desempeño de sus funciones;
5.- Los demás que se asignaren por cualquier concepto.
Nota: Artículo reformado por Art. 180 de Ley No. 75, publicada en
Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.
Art. 168.- La Corte Suprema dictará el Reglamento para la
constitución, organización y desarrollo de la Caja Judicial y lo
someterá a la aprobación del Presidente de la República.
TITULO VI
De la Policía Judicial
Art. 169.- Créase la Policía Judicial para el cumplimiento de los fines
de la Administración de Justicia.
Art. 170.- La Policía Judicial es un organismo especializado de la
Policía Nacional y sus componentes estarán a órdenes de los tribunales
y juzgados que forman la Función Judicial, mientras se encuentre en el
cumplimiento de sus funciones específicas.
Art. 171.- La organización, deberes y atribuciones,
adiestramiento, orgánico, presupuesto y todo lo concerniente a la Policía
Judicial, será establecido en el Reglamento Orgánico FUNCIONAL que elaborará
la Policía Nacional en coordinación con el Presidente de la Corte Suprema de
Justicia y será aprobado por el Presidente de la República.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 183.
Art. 172.- Las infracciones cometidas por los miembros de la Policía
Judicial en el cumplimiento de sus funciones serán juzgadas por los
competentes jueces de la Policía.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 185, 187.
TITULO VII
Disposiciones Comunes
Art. 173.- Los Magistrados de las Corte Suprema y Superiores y los
jueces fiscales de la República durarán cuatro años en el ejercicio
del cargo, podrán ser reelegidos indefinidamente y tendrán su respectivo
conjuez o suplente.
Terminado el período para el que fueron elegidos, continuarán
desempeñando el cargo hasta ser legalmente reemplazados.
En caso de producirse vacante durante el período, el nombrado como
reemplazo ejercerá el cargo hasta la terminación del período.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 202.
Art. 174.- Los secretarios de los Tribunales y Juzgados, los
notarios, registradores, síndicos, depositarios judiciales, antes de
posesionarse de sus cargos, rendirán caución suficiente para responder por
los expedientes, documentos, bienes y otros valores que, por cualquier
causa, les fueren entregados. El monto de la caución será determinado por la
autoridad que los nombre.
Los funcionarios mencionados en el inciso anterior deberán
presentar dentro de los primeros sesenta días del ejercicio de sus cargos,
ante la autoridad que les dió posesión, el inventario de su archivo, sujetos
a la sanción que se determine en el Reglamento.
A la cesación del cargo entregarán el archivo al sucesor, por
inventario, y podrán ser compelidos a ello por la autoridad que
intervino en la posesión del nuevo funcionario, mediante apremio
personal, o con la multa que se impondrá al remiso o a su fiador, según
el Reglamento.
Si al verificar la entrega, no apareciere cargo alguno contra el
cesante, dentro de treinta días, el Presidente del Tribunal o el
funcionario que lo hubiere nombrado, cancelará la caución rendida.
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 926, 927, 928.
* CODIGO CIVIL: Arts. 31.
Art. 175.- No puede ser nombrado funcionario o empleado
judicial, quien se hallare unido por vínculo conyugal, o por
parentesco comprendido dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad con alguno de los ministros de la Corte Superior de la provincia.
Tampoco puede ser funcionario o empleado judicial en la Corte
Suprema, quien se encontrare en las mismas relaciones con los
Ministros del Tribunal, o con sus funcionarios o empleados.
No pueden ser secretario, oficial mayor o empleado de un tribunal o
juzgado, ni de otro juzgado de la misma provincia, quienes fueren cónyuges
o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad entre si, o de alguno de los miembros del Tribunal o del Juez.
CONCORD:
* CODIGO CIVIL: Arts. 22.
* LEY DE SERVICIO CIVIL Y CARRERA ADMINISTRATIVA: Arts. 5.
Art. 176.- Si se eligiere a quienes se hallaren comprendidos dentro
de los impedimentos expresados en esta Ley, el inferior cederá al superior y
se separará del cargo.
Si el impedimento existiere entre funcionarios o empleados de la misma
jerarquía, el últimamente nombrado cederá al anterior.
El orden de graduación será el siguiente: auxiliar, oficial mayor,
policía judicial, depositario judicial, liquidador de costas, síndico,
secretario de juzgado, notario, registrador, defensor público, director
de la Gaceta Judicial, secretario relator de la Corte Superior, agente
fiscal, secretario del Ministro Fiscal de la Corte Suprema, secretario
relator de la Corte Suprema y secretario general de la Corte Suprema,
Jueces y Ministros de las Cortes Superiores.
Nota: Inciso 3ro. reformado por Ley No. 82, publicada en Registro Oficial
486 de 25 de Julio de 1990.
Art. 177.- Para la remoción de los funcionarios y empleados no
comprendidos en el artículo 5, que hubieren sido elegidos o nombrados en
contravención a lo dispuesto en esta Ley, cualquier ciudadano puede denunciar
por escrito la infracción. La denuncia se hará ante el Presidente de la
Corte Suprema, cuando se trate de funcionarios o empleados inmediatamente
subalternos de esta Corte; y ante el de la respectiva Corte Superior, cuando
se trate de funcionarios o empleados pertenecientes a la correspondiente
provincia. El Presidente del Tribunal, cerciorado de la verdad de la
denuncia, ordenará la cesación en su cargo del funcionario o empleado que
ilegalmente hubiere sido elegido o nombrado, o del que no pueda continuar en
sus labores, y lo comunicará a la Contraloría General del Estado.
Art. 178.- Los ministros de las Cortes Suprema y Superiores, jueces,
fiscales y demás funcionarios y empleados de la Función Judicial, no
podrán tener otro cargo, público o privado, de carácter permanente, con
sueldo o sin el, y se someterán en todo el tiempo hábil al cumplimiento de
sus funciones específicas.
Esta prohibición comprende toda actividad, a excepción de la
docencia universitaria que puede ser ejercida fuera del tiempo hábil
indicado anteriormente.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 205.
Art. 179.- Los tribunales y juzgados usarán esta fórmula en las
sentencias que expidieren: "Administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley".
Art. 180.- Los jueces enviarán a la Corte Superior respectiva y ésta a
la Corte Suprema, en los primeros días de enero de cada año y, luego,
trimestralmente, informe acerca de la administración de justicia en su
territorio con la anotación de vacíos de los códigos, las dudas suscitadas
sobre la inteligencia y aplicación de las leyes, y las reformas que deban
hacerse, con expresión de las razones en que se funden.
El juez que no cumpliere este deber, será sancionado por el
Presidente de la respectiva Corte, con la multa fijada en el
Reglamento.
Art. 181.- Los tribunales y juzgados podrán efectuar
reconocimientos o inspecciones en lugares donde no ejerzan
jurisdicción, cuando consideren que esas diligencias son necesarias para
verificar la verdad.
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 64.
Art. 182.- Los exhortos librados por jueces de naciones
extranjeras, serán cumplidos por los jueces del Ecuador, de
conformidad con los tratados o los principios de derecho
Internacional.
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 87.
Art. 183.- Son hábiles para las diligencias judiciales todos los días,
excepto los feriados, desde las ocho hasta las dieciocho horas. Para la
presentación de escritos se estará a lo dispuesto en la Ley.
Fuera de los días y horas hábiles no se podrán practicar ninguna
diligencia judicial, sino habilitándolos previamente, de oficio o a
petición de parte y con justa causa, salvo los casos en que la Ley
disponga lo contrario. Los Magistrados y Jueces están autorizados para expedir
sus providencias en cualquier hora del día.
Para los juicios penales son hábiles todos los días y horas.
En todos los días hábiles habrá despacho de los tribunales y
juzgados por ocho horas. La Corte Suprema, por propia iniciativa o a
petición de las Cortes Superiores, señalará dichas horas o hará las
variaciones que convenga.
Nota: Inciso primero reformado por Ley No. 28, publicada en
Registro Oficial 211 de 14 de Junio de 1989.
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 88, 312.
Art. 184.- Toda falta al despacho o atraso de los magistrados, jueces,
funcionarios o empleados que gozan de renta, producirá la pérdida
proporcional de ésta, siempre que la falta o el atraso no se justifique.
Art. 185.- En ningún tribunal o juzgado se tendrá por feriados otros
días que no sean los siguientes: sábados y domingos; el 1o. de enero; el
Viernes Santo; 1o. de mayo; el 24 de mayo; el 9 de octubre; el 2 y 3 de
noviembre; del 17 al 31 de marzo inclusive y el 10 de agosto para el personal
que labora en los juzgados y tribunales con el régimen escolar del litoral
e insular; del 1o. al 15 de agosto inclusive para el personal que labora
en los juzgados y tribunales con el régimen escolar de la sierra y el
oriente; y, del 23 de diciembre al 6 de enero inclusive para el personal que
preste sus servicios en los juzgados y tribunales de todo el País.
La Corte Suprema de Justicia reglamentará la forma en que los
juzgados penales atenderán los asuntos de su competencia durante las
vacantes.
Nota: Inciso segundo agregado por Ley No. 28, publicado en
Registro Oficial 211 de 14 de Junio de 1989.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 72, publicado en Registro Oficial
Suplemento 574 de 23 de Noviembre de 1994.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 104, publicado en Registro Oficial
848 de 22 de Diciembre de 1995.
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 312.
Art. 186.- Los magistrados, jueces, funcionarios y empleados de la
Función Judicial, no tienen derecho a la vacación que establece la Ley de
Servicio Civil y Carrera Administrativa.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 72, publicado en Registro Oficial
Suplemento 574 de 23 de Noviembre de 1994.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 104, publicado en Registro Oficial
848 de 22 de Diciembre de 1995
Art. 187.- Todo depósito judicial de dinero, debe hacerse en el Banco
Central del Ecuador y donde éste no funcionare, en el Banco Nacional de
Fomento. Los jueces, secretarios, depositarios judiciales, registradores,
notarios y demás empleados de la Función Judicial que tuvieren por más de
ocho días los dineros que, por razón de su cargo, hubieren recibido, serán
compelidos por apremio personal a entregarlos y juzgados por concusión, con
arreglo al Código Penal.
Estos funcionarios y empleados harán el depósito total de lo
recibido.
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 926, 927, 928.
* CODIGO PENAL: Arts. 264.
* CODIGO CIVIL: Arts. 2116.
Art. 188.- De los depósitos judiciales de dinero a que se refiere el
artículo anterior, el Banco Central del Ecuador y el Banco Nacional de
Fomento, en su caso, podrán invertir, hasta el ochenta y cinco por ciento de
su monto total, en la adquisición de bonos, cédulas hipotecarias o en
cualquier otro papel fiduciario de alto rendimiento y liquidez, por intermedio
de las Bolsas de Valores.
El rendimiento de tales inversiones se depositará en una Cuenta
Especial, que será abierta en el Banco Central del Ecuador a órdenes de la
Corte Suprema de Justicia, para contribuir al financiamiento del Presupuesto
de la Función Judicial, y destinarlo exclusivamente a gastos de
equipamiento y de inversión.
El Banco Central del Ecuador y el Banco Nacional de Fomento
regularán el FUNCIONAMIENTO y la forma de obtener los reembolsos de valores
a los diferentes juzgados de la República y, al efecto, notificarán a
la Corte Suprema de Justicia, todas las operaciones de compra y venta de
papeles fiduciarios que realicen.
Los bancos a los que se refiere este artículo no cobrarán a la Función
Judicial comisión alguna por su intervención.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 131, publicado en Registro Oficial
500 de 26 de mayo de 1983.
Art. 189.- En lugares en los que existan dos o más juzgados de la misma
naturaleza, para asegurar una equitativa distribución del trabajo y
desde cuando la Corte Suprema lo reglamente, la competencia se radicará de
acuerdo a las disposiciones del Reglamento Correspondiente.
Además, en ningún caso se suspenderá el despacho de los juicios por el
hecho de que las partes no hubieren suministrado timbres o papel
correspondiente. En este caso, las actuaciones y resoluciones se extenderán
en papel simple o en el deficiente dado por las partes, y en la primera
providencia, posterior, los tribunales o juzgados ordenarán que se cobre
a quien esté obligado, en timbres móviles, el valor adeudado. Los timbres
serán adheridos al papel común o deficiente y anulados por el
actuario.
Art. 190.- Los secretarios de las Cortes Suprema o Superiores y de los
Juzgados de la República, retendrán los valores que, por Ley, corresponden a
los Colegios de Abogados y los remitirán inmediatamente a los tesoreros de
los respectivos Colegios, juntamente con los comprobantes justificativos
del envío, bajo su responsabilidad personal y pecuniaria.
Si no se hubiere realizado el depósito de los indicados valores, los
secretarios sentarán una razón sobre el particular y lo comunicarán
al correspondiente Colegio, para que haga uso de su derecho.
Art. 191.- Los magistrados y jueces están obligados a proseguir el
trámite de los procesos dentro de los términos legales sin esperar petición
de parte. La negligencia en el cumplimiento de esta norma será sancionada
de acuerdo con la Ley.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 193.
Art. 192.- Las personas cuyo servicio se hubiere requerido en una causa y
cuyos honorarios no estuvieren fijados en la Ley, podrán pedir la regulación
de ellos al mismo Juez el que la hará de acuerdo con la cuantía e
importancia del asunto, el trabajo realizado, la costumbre del lugar y más
circunstancias.
La resolución del juez será apelable cuando los honorarios fijados
excedan de dos mil sucres. El recurso se tramitará en cuaderno separado, y la
resolución de segunda instancia causará ejecutoria. El cobro se hará por
apremio real.
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 928, 935.
* CODIGO PENAL: Arts. 63.
* CODIGO CIVIL: Arts. 2.
Art. 193.- Tanto en lo civil como en lo penal, los tribunales y
juzgados conservarán su competencia para conocer de las causas que se
hubieren iniciado contra funcionarios y empleados, aún cuando,
posteriormente hubieren cesado en el cargo, o este hubiere sido
suprimido.
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 980.
Art. 194.- Es prohibido a los ministros de las Cortes, jueces
ordinarios y especiales, y demás funcionarios y empleados judiciales,
intervenir en contiendas políticas, religiosas o electorales, e
integrar agrupaciones de este género (partidos políticos).
Art. 195.- Los secretarios y demás empleados que demoraren poner al
despacho los expedientes de su oficina, o hacer la entrega que se les
hubiere ordenado, serán compelidos por apremio personal y con la multa que
fije el Reglamento.
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 926, 927, 928.
Art. 196.- Las multas que impusieren las autoridades de la Función
Judicial, se recaudarán por apremio real.
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 924, 928, 935.
* CODIGO PENAL: Arts. 63.
Art. 197.- El superior que compruebe que el inferior no ha
cumplido con la obligación de imponer multas, en los casos señalados por la
Ley o el Reglamento, los sancionará con una multa de hasta el doble de la
omitida.
Art. 198.- Pueden ejercer la abogacía y desempeñar otro cargo, los
profesionales que sean conjueces de los Ministros de la Corte Suprema y de
las Cortes Superiores y los jueces suplentes, siempre que no estuvieren a
cargo de todo el despacho de los subrogados. También pueden ejercer la
profesión los jueces árbitros.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 205.
Art. 199.- A más de las obligaciones que anteriormente se imponen a los
jueces, corresponde a éstos:
1.- Consultar a la Corte Suprema, por medio de la Corte Superior, las
dudas sobre inteligencia, vacíos y contradicciones de las leyes;
2.- Conceder licencia a sus subalternos, hasta por cuatro días con
justa causa y por escrito;
3.- Revisar, por lo menos cada seis meses, el archivo del
juzgado, y dictar las necesarias providencias para su buena
conservación y ordenamiento; y,
4.- Cumplir, oportunamente, con todos los deberes que les imponen las
leyes y reglamentos.
CONCORD:
* CODIGO CIVIL: Arts. 19.
Art. 200.- El juez subrogante del Juez de lo Penal y el suplente, actuará
con el fiscal, secretario y más subalternos de aquel a quien reemplace. El
subrogante o suplente del Juez de lo Civil, con el secretario y
empleados del despacho.
Art. 201.- Los trámites judiciales son esencialmente públicos, con
las excepciones que la Ley establece. Se prohíbe a los jueces dar trámite a
informaciones sumarias o diligencias previas que atenten a la honra y dignidad
de las personas o a su intimidad.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 23.
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 64.
Art. 202.- Los jueces están obligados a devolver los escritos
injuriosos y sancionar a los abogados que los suscriban, con multa de hasta
trescientos sucres, sea que las injurias vayan dirigidas contra el juez,
funcionarios o empleados del juzgado, la contraparte o su defensor, sin
perjuicio de lo dispuesto por el Código Penal.
Para devolver el escrito e imponer la sanción, el Juez ordenará que el
Secretario deje copia de la fe de presentación en el expediente y archive la
copia del escrito. Si este contuviere la interposición de un recurso, una
petición de aclaración, ampliación, reforma o revocatoria u otra
semejante, dispondrá que el actuario deje copia de la parte que contiene la
petición, y proveerá a ella.
De la providencia al respecto, no habrá recurso alguno, y copia de la
misma se enviará al respectivo Colegio de Abogados.
El procedimiento reiterado de injuria por parte del defensor obliga
al Juez o al Magistrado correspondiente a solicitar de la Corte Suprema la
suspensión del ejercicio profesional de aquel.
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 1007.
LINK:
Ver ESCRITOS INJURIOSOS, Gaceta Judicial. Año VIII. Serie II. Nro.
79. Pág. 629. (Quito, Mayo 22 de 1889).
Art. 203.- Si una causa llegare al estado de resolución, y las partes
hubieren satisfecho los valores legales necesarios para su despacho,
transcurridos dos meses sin que la resuelva, cualquiera de las partes podrá
pedir que el juicio pase a la Sala de Conjueces, para que dicte la resolución
dentro de igual término, contado desde que se les notifique el llamamiento.
El Presidente de la Sala o del Tribunal se limitará a llamar a los conjueces
en providencia que dictará dentro de dos días, a partir de la presentación de
la solicitud.
Si los conjueces no dictaren la resolución dentro del término que concede
la Ley, el Presidente del Tribunal o de la Sala, les impondrá la multa de
veinte sucres diarios a cada uno, sin perjuicio de que fallen la causa, pues
tal sanción no será motivo de excusa.
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 274, 862.
Art. 204.- Cuando deban practicarse diligencias judiciales fuera del
lugar del despacho del Tribunal o Sala, podrán éstos deprecar o comisionar
a tribunales o jueces, o a cualquier abogado, para que las practique. Igual
facultad tendrá en su caso, el Presidente del Tribunal. El deprecado
o comisionado no podrá excusarse, ni aceptar recurso alguno o solicitud de
recusación o cualquier otra que tienda a entorpecer la ejecución del
deprecatorio o despacho, ni dejar de cumplirlos con la prontitud y
exactitud debidas, bajo su responsabilidad personal.
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 87.
Art. 205.- El Jefe de cada una de las oficinas de la Función
Judicial cuidará, bajo su responsabilidad personal y pecuniaria, que el
respectivo empleado presente antes de la formación de cada presupuesto
de pagos, la razón detallada en las faltas por atrasos al despacho, y que
los descuentos que se hagan de los sueldos consiguientes guarden la
debida proporción con el monto de la remuneración.
Los descuentos ingresarán a la Caja Judicial.
Art. 206.- El Ministro de Gobierno y Justicia, tendrá la
supervisión de la Función Judicial y pedirá a la autoridad o
corporación respectivas, la sanción incluyendo remoción o cancelación de los
ministros de las Cortes Suprema y Superiores, jueces y demás funcionarios o
empleados, acompañando los documentos de la queja.
Para los efectos determinados en el inciso que precede, el
Ministro recabará, en cualquier tiempo, de los tribunales y juzgados, los
informes necesarios y dará a los ministros fiscales, sea directamente,
sea por medio de la respectiva Corte o Gobernación, las indicaciones
necesarias. Aquellos funcionarios comunicarán con la prontitud del caso,
al Ministro, el resultado de las gestiones encomendadas.
Art. 207.- En caso de subrogación en todo el despacho, el
conjuez, subrogante o suplente, percibirá un sueldo igual al del
subrogado, en proporción al tiempo del servicio prestado. La
intervención en uno o más juicios, será remunerado de acuerdo con la Ley.
Art. 208.- Cuando un sindicado en causa penal gozare de dos o más fueros,
el juez o tribunal de mayor grado será el competente para juzgarlo.
Art. 209.- Los jueces, funcionarios y empleados de instituciones que
ejercen jurisdicción coactiva se regirán por su Ley especial.
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 942.
Art. 210.- Las incompatibilidades que provengan del cumplimiento de la
Ley de Servicio Civil Obligatorio, no serán causa para la cesación en
el cargo de la Función Judicial.
Art. 210-A.- Salvo disposición en contrario de la Ley, la Corte
Suprema, los Tribunales Distritales y las Cortes Superiores de
Justicia declararán de oficio o a petición de parte el abandono de las causas
por el Ministerio de la Ley, cuando hubieren permanecido en abandono por el
plazo de dos años, contados desde la última diligencia que se hubiese
practicado o desde la última solicitud hecha por cualquiera de las
partes. Se archivarán dichas causas previa cancelación de las medidas
cautelares o reales que se hubiesen ordenado en el proceso. Este
abandono no tendrá lugar cuando los actores sean las instituciones o
entidades del sector público, ni en las causas penales.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial
Suplemento 201 de 25 de Noviembre de 1997.
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 380, 386, 388.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Se designarán nueve magistrados para las salas
especializadas de lo civil y mercantil; seis magistrados para las salas
especializadas de lo laboral y social; nueve magistrados para las salas
especializadas de lo penal; tres magistrados para la sala especializada de
lo contencioso administrativo; y, tres magistrados para la sala
especializada de lo fiscal. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia
no integrará ninguna sala. Se garantiza la estabilidad de los
funcionarios de carrera judicial de la Corte Suprema de Justicia,
designados de conformidad con la Ley Orgánica de la Función Judicial y de
aquellos que se encuentran en la Función Judicial por haberse sometido a
concursos de merecimientos y oposición para ocupar los diferentes cargos
durante el tiempo para el cual fueron nombrados.
Nota: Disposición dada por Ley No. 1, publicada en
Registro Oficial 26 de 26 de Mayo del 2005.
SEGUNDA.- En vista de la ausencia definitiva de la totalidad de los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia, su designación será por esta
ocasión, efectuada por un comité de calificación, el que estará integrado
por los siguientes miembros:
1. Uno por los presidentes de los Tribunales de Honor de los
colegios de abogados del país.
2. Uno por los decanos o directores de las facultades o unidades
académicas de derecho de las universidades legalmente reconocidas por el
CONESUP y que acrediten ante este Organismo, al menos diez años de existencia.
3. Uno por los ministros de cortes superiores de justicia y
tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo y Fiscal.
4. Uno por la Comisión de Control Cívico de la Corrupción.
5. Uno por los organismos de los derechos humanos, que tengan al menos
cinco años de existencia legal en el Ecuador.
Nota: Disposición dada por Ley No. 1, publicada en
Registro Oficial 26 de 26 de Mayo del 2005.
TERCERA.- Para elegir a los miembros del comité, todos los
electores se reunirán el segundo lunes siguiente a la fecha de
vigencia de esta Ley, en el lugar que decidan. Se permitirá sin
restricción el acceso a representantes de la ciudadanía, veedurías y medios
de comunicación. Quien así lo desee tendrá libertad de grabar la sesión.
Cada uno de los colegios electorales designará a un Presidente que
conducirá la sesión y a un Secretario que levantará un acta, la misma que
deberá ser firmada por quienes hayan votado. Esta acta constituirá el
nombramiento del representante elegido en el Comité de Calificación.
Los colegios electorales tomarán su decisión con al menos la mitad
más uno de los votos de los presentes. Estos votos serán secretos y las
decisiones así tomadas no podrán ser impugnadas.
Nota: Disposición dada por Ley No. 1, publicada en
Registro Oficial 26 de 26 de Mayo del 2005.
CUARTA.- Los cinco miembros del Comité de Calificación no deben
pertenecer a los cuerpos o asambleas que los nominen, y reunirán los mismos
requisitos exigidos para ser magistrados de la Corte Suprema de Justicia. De
entre ellos, se elegirá un Presidente y, de fuera de su seno, un Secretario.
El Comité de Calificación terminará sus funciones con la designación y
posesión de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Dentro de los veinte días posteriores a la expedición de esta ley se
constituirá el comité e iniciará inmediatamente sus funciones. En el evento
que no se hubiere designado a uno o más miembros del comité, éste se
constituirá y funcionará con los miembros designados, pero en ningún caso con
menos de cuatro miembros. Para el caso de que no existan dichos cuatro
miembros, el o los que ya se encuentren designados elegirán por unanimidad
el o los miembros que falten hasta completar el número mínimo de cuatro,
los que deberán reunir los mismos requisitos para ser magistrado de Corte
Suprema de Justicia de conformidad con esta Ley. En este evento, tal elección
podrá tomar en cuenta los nombres de insignes juristas o académicos del
derecho que reúnan las exigencias requeridas, especialmente si los mismos
son sugeridos por la sociedad civil a través de solicitudes difundidas
públicamente por grupos sociales representativos de aquellos que vienen
demostrando una participación cívica, responsable y seria; y, que demandan
la existencia urgente de una Corte Suprema de Justicia independiente y
ceñida a los principios universales de administración de justicia.
A toda sesión del comité se permitirá sin restricción el acceso a
representantes de la ciudadanía, veedurías y medios de comunicación. Quien así
lo desee tendrá libertad de grabar la sesión.
Las decisiones del comité deberán ser tomadas por al menos tres votos,
debiendo ser todas sus decisiones motivadas.
Será penalmente responsable el miembro del comité que haya
aceptado el cargo mediante ocultamiento de información y utilización de
datos manipulados y falsos.
Nota: Disposición dada por Ley No. 1, publicada en
Registro Oficial 26 de 26 de Mayo del 2005.
QUINTA.- El comité, una vez integrado, elaborará y aprobará, en el
término de cinco días, un Reglamento de Concurso en el que se
establecerán con claridad los pasos a seguirse, los criterios de
calificación y los puntajes que deberán aplicarse a los postulantes según
sus conocimientos. El comité publicará dicho reglamento al cual se someterá
el proceso de designación de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Dicha publicación se la realizará simultáneamente con la publicación de la
convocatoria para presentar las postulaciones a magistrados en el plazo
improrrogable de diez días, postulaciones que podrán ser propias o bajo el
patrocinio de una persona o grupos de personas. Las postulaciones deberán
ser presentadas dentro del plazo previsto en la convocatoria, invocando el
origen de la postulación.
Terminado el plazo para la presentación de las postulaciones, el Comité
de Calificación publicará, dentro de ocho días improrrogables, la nómina
de los postulantes que cumplen con los requisitos establecidos en la
Constitución Política de la República y en esta Ley, fecha desde la que
se iniciará el plazo de quince días improrrogables para recibir las
impugnaciones de los postulantes. El Comité de Calificación organizará
audiencias públicas con la participación de la ciudadanía, veedores y los
medios de comunicación para conocer las impugnaciones que también podrán
hacerse por escrito. Terminado el plazo de impugnaciones, el Comité de
Calificación, por votación conforme de por lo menos cuatro de sus
integrantes, y en base a los méritos de los postulantes, dentro de los
siete días de haber concluido el plazo para impugnaciones, establecerá los
puntajes y procederá a nombrar a los nuevos magistrados, de la
siguiente manera: Los que hubieren obtenido los diez primeros puntajes,
serán designados magistrados de la Corte Suprema de Justicia; los restantes
veintiún magistrados, se designarán mediante sorteo público, de entre los
cuarenta y dos candidatos que sigan en puntuación a los diez primeros.
De estos cuarenta y dos, los que no hubieren sido designados, pasarán
a ser conjueces permanentes de la Corte Suprema de Justicia. Las
designaciones se harán en función del cumplimiento de los requisitos
establecidos en la Constitución Política de la República, en esta Ley
y en el Reglamento indicado. El puntaje se establecerá dentro de una escala
de cero a cien puntos.
El comité otorgará los puntajes a los concursantes en forma
individual y motivada; y, estas actas se pondrán en conocimiento de la
ciudadanía para efecto de las respectivas impugnaciones.
De no hacer el comité la designación dentro de dicho plazo,
resultarán designados quienes hayan obtenido los primeros treinta y un
puntajes. Tendrán la condición de conjueces quienes hayan alcanzado los
veinte y un mejores puntajes después de los treinta y un puntajes asignados a
los magistrados.
Concluido este proceso, el Comité de Calificación posesionará a los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia designados. El acta de la posesión
del Comité de Calificación constituirá el nombramiento.
Nota: Disposición dada por Ley No. 1, publicada en
Registro Oficial 26 de 26 de Mayo del 2005.
SEXTA.- Los miembros del Comité de Calificación serán civil y
penalmente responsables de sus actos, especialmente, por favorecer la
designación de un magistrado de la Corte Suprema de Justicia que no
cumpliere los requisitos constitucionales y legales ni hubiere
obtenido los puntajes más altos.
Nota: Disposición dada por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial
26 de 26 de Mayo del 2005.
SEPTIMA.- El comité contará, para la evaluación y selección de los
postulantes, con la asistencia de, por lo menos, dos firmas auditoras
de reconocido prestigio nacional e internacional, seleccionadas
directamente por el comité, y sus informes serán de conocimiento público y
orientarán las resoluciones del comité.
Nota: Disposición dada por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial
26 de 26 de Mayo del 2005.
OCTAVA.- Cualquier duda relativa a la aplicación de esta Ley en lo que
concierne al proceso de postulación, calificación y selección de candidatos,
será resuelta por el propio Comité.
Nota: Disposición dada por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial
26 de 26 de Mayo del 2005.
NOVENA.- Los actos del Comité de Calificación como cuerpo
colegiado no serán susceptibles de acción de amparo constitucional, demanda
ni acción judicial de ningún tipo. No obstante lo anterior y para los
efectos previstos en esta Ley, sus miembros gozarán de fuero de Corte Suprema
de Justicia.
Nota: Disposición dada por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial
26 de 26 de Mayo del 2005.
DECIMA.- Las vacantes que se produzcan con posterioridad a la
designación de magistrados e integración de la Corte Suprema de
Justicia, serán llenadas de conformidad con lo señalado en el artículo 202 de
la Constitución Política de la República mediante el proceso de selección,
calificación y publicidad establecido en esta Ley.
Nota: Disposición dada por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial
26 de 26 de Mayo del 2005.
DECIMA PRIMERA.- El Consejo Nacional de la Judicatura, cada dos años,
publicará y difundirá las evaluaciones realizadas a la gestión de los
jueces, magistrados de las cortes superiores y tribunales distritales,
notarios y registradores de la propiedad y mercantil. El Consejo Nacional de
la Judicatura evaluará objetivamente el grado de eficiencia en el despacho de
los asuntos a cargo de los evaluados.
Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia establecerán un sistema
de autoevaluación en función del número de causas despachadas, los aportes
científicos hechos en las sentencias para el desarrollo de la jurisprudencia
y otros parámetros que consideren apropiados. Las evaluaciones de la
Corte Suprema de Justicia se ejecutarán y difundirán, en la Gaceta
Judicial, cada dos años.
Nota: Disposición dada por Ley No. 1, publicada en
Registro Oficial 26 de 26 de Mayo del 2005.
DECIMA SEGUNDA.- Las disposiciones de la presente Ley Orgánica
Reformatoria prevalecerán por sobre cualquier otra que se le oponga, y entrará
en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Nota:
Disposición dada por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial 26 de 26
de Mayo del 2005.
Disposiciones Transitorias
PRIMERA: La Corte Suprema presentará al Presidente de la
República, para su aprobación, el Reglamento General de la Función
Judicial, y los reglamentos relativos a la Carrera Judicial, Caja
Judicial y Policía Judicial, en el plazo improrrogable de noventa días.
SEGUNDA: La Corte Suprema dictará y aprobará su propio reglamento Interno
y los que le corresponda por esta Ley.
TERCERA: Hasta cuando se organice totalmente la Función Judicial, en las
provincias de la Región Oriental y de Galápagos, regirán las normas
siguientes:
a. La Corte Superior de Quito ejercerá jurisdicción en la
provincia de Napo; la de Ambato en la provincia de Pastaza; la de Cuenca
en la provincia de Morona Santiago; la de Loja en la provincia de Zamora
Chinchipe; y, la de Guayaquil en la provincia de Galápagos.
b. Prorrógase la jurisdicción de los actuales funcionarios
judiciales de la indicadas provincias. De las resoluciones que dieren, se
podrá apelar y recurrir, en cuanto proceda, ante el Juzgado y las Cortes de
la correspondiente provincia; y,
c. De las causas pendientes seguirán conociendo, hasta su
terminación, los tribunales y juzgados que hubieren avocado
conocimiento.
CUARTA: Los juicios de partición pendientes, serán devueltos, por quienes
desempeñaban las funciones de Juez Partidor, al Juez de origen, para
que éste continúe la tramitación.
QUINTA: El Juez de lo Penal conocerá y resolverá de las causas
pendientes, cuyo conocimiento correspondía al Tribunal del Crimen, que se
suprime. Las causas que hubiere sentenciado dicho tribunal y cuyo fallo
hubiere sido materia de recursos de nulidad, casación o revisión serán
tramitados, en lo pertinente, por el mismo Juez de lo Penal, por la Corte
superior competente, y por la Corte Suprema, de acuerdo con las prescripciones
legales.
SEXTA: Nota: Disposición derogada por Decreto Supremo No. 192,
publicado en Registro Oficial 763 de 17 de Marzo de 1975.
SEPTIMA: Hasta cuando se organicen los Juzgados de lo Civil, los Jueces
provinciales y cantonales continuarán conociendo de las causas que les
corresponden por Ley.
OCTAVA: Mientras no se modifique la Ley, o la Corte Suprema no
disponga lo contrario, el número de jueces, notarios y registradores, su
residencia y jurisdicción territorial, continuarán en la forma y términos
establecidos por la Ley Orgánica de la Función Judicial anterior y más
leyes y decretos especiales dictados al efecto.
NOVENA: Son válidas las actuaciones, en los juicios laborales, de los
Jueces de lo Civil cantonales, que hubieren intervenido a falta de jueces de
trabajo.
DECIMA: Los magistrados, jueces y demás funcionarios y empleados de la
Función Judicial continuarán en sus cargos, hasta ser reemplazados de
acuerdo a la Ley.
DECIMA PRIMERA: La Corte Suprema, buscará la forma de realizar
convenios con los Bancos Central y de Fomento, con la finalidad de que estas
instituciones bancarias presten a la Función Judicial el servicio de
depositarias judiciales; quedando, en consecuencia, autorizadas tales
entidades crediticias, para celebrar los contratos correspondientes.
DECIMA SEGUNDA: Sin perjuicio de lo previsto en el Art. 133 de esta
Ley, créanse las Oficinas de Registro Mercantil en los cantones de Quito y
Guayaquil, debiendo los Registradores de la Propiedad de estos cantones
proceder a la inmediata entrega de los libros y de la documentación
correspondientes a los nuevos Registradores Mercantiles, tan pronto éstos se
hallen legalmente posesionados.
La entrega - recepción se hará con intervención de la Contraloría General
del Estado.
DECIMA SEGUNDA - A.- Las causas penales por delitos sancionados con
penas de reclusión cuyo conocimiento y resolución correspondían a los
extinguidos Tribunales del Crimen, que hubieren sido elevadas en consulta o
por recurso de casación a la Corte Suprema, sea con aplicación del
inciso 2o. de la 6a. disposición transitoria de la Ley Orgánica de la
Función Judicial o en ejercicio de la facultad concedida por el
Código de Procedimiento Penal vigente, serán inmediatamente devueltas a
los Juzgados de origen, en cualquier estado que se encuentren.
Recibidas las causas por los Jueces Penales, las partes podrán
interponer los recursos franqueados en el presente Decreto, dentro de los
tres días, contados desde cuando fueren notificados con la recepción
del proceso, sin perjuicio de que se eleven en consulta en los casos que
fueren procedentes.
Nota: Disposición dada por Decreto Supremo No. 192, publicado en
Registro Oficial 763 de 17 de Marzo de 1975.
DECIMA SEGUNDA - B.- Dentro de los quince días calendarios
siguientes a la vigencia de la presente Ley, los intendentes de
Policía, los comisarios nacionales de Policía y los tenientes
políticos remitirán a la Sala de Sorteos de la Corte Superior
respectiva, todos los procesos penales que hayan instruido por delitos
reprimidos, por el Código Penal. El incumplimiento de esta disposición se
sancionará por parte de la autoridad nominadora con la destitución inmediata
del cargo.
Nota: Disposición Transitoria dada por Ley No. 72, publicado en
Registro Oficial Suplemento 574 de 23 de Noviembre de 1994.
DECIMA SEGUNDA - C.- Los conjueces que actualmente se encuentran
subrogando conforme al artículo 2 de esta Ley, se acogerán a ésta
reforma.
Nota: Disposición agregada por Ley No. 12, publicada en Registro Oficial
87 de 16 de Junio de 1997.
DECIMA SEGUNDA - D.- Los procesos a los que se refiere el
artículo Innum. ... y que se encontraren en trámite en los Juzgados de lo
Civil, serán remitidos a los jueces de la familia, una vez que hayan sido
designados y posesionados. Lo mismo harán los titulares de las comisarías
nacionales, intendentes y comisarías de la mujer y la familia respecto de
las causas de su competencia de acuerdo a la Ley Contra la Violencia a la
Mujer y la Familia.
Nota: Disposición agregada por Ley s/n, publicada en Registro Oficial
145 de 4 de Septiembre de 1997.
DECIMA SEGUNDA - E.- Por esta sola vez, la Corte Suprema de
Justicia queda facultada a elegir su Presidente antes de la fecha
prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, quien
durará en sus funciones hasta la primera quincena del mes de enero del año
2000, en lo demás se estará a lo previsto en el referido artículo, en lo que
fuere aplicable.
Nota: Disposición agregada por Ley No. 29, publicada en Registro Oficial
Suplemento 168 de 7 de Octubre de 1997.
DECIMA SEGUNDA - F.- Por esta vez, para regularizar el sistema, los
nombramientos de Conjueces permanentes se realizará cuando entre en vigencia
esta reforma y, los que se designaren durarán hasta enero de 1999. Podrán ser
reelegidos.
Nota: Disposición agregada por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial
Suplemento 201 de 25 de Noviembre de 1997.
DECIMA SEGUNDA - G.- Los gastos que demande la ejecución de esta Ley
provendrán del presupuesto de la Función Judicial, para lo cual, el director
ejecutivo del Consejo Nacional de la Judicatura hará los desembolsos y pagos
que correspondan. En consecuencia, el Ministro de Economía y Finanzas ubicará
los recursos para dicho efecto.
Nota: Disposición dada por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial
26 de 26 de Mayo del 2005.
DECIMA SEGUNDA - H.- El título del cuarto nivel académico se exigirá
desde el año 2020.
Nota: Disposición dada por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial
26 de 26 de Mayo del 2005.
DECIMA SEGUNDA - I.- Todo el proceso contará con una veeduría
permanente por parte de Naciones Unidas, a través de su organismo
especializado, Unión Europea y Comunidad Andina, quienes contarán con total
libertad para el desempeño de sus veedurías. Podrán participar también como
veedores otras entidades que así lo soliciten por escrito al Comité quien está
facultado para otorgarles dicho rol.
Las veedurías, en lo sustancial deberán:
1. Hacer seguimiento del proceso de calificación y designación, para
lo cual, constatarán y verificarán su debida observancia, preservando
su imparcialidad y transparencia, en acatamiento a las normas internas.
2. Identificar o denunciar una posible intromisión de las
Funciones Ejecutiva o Legislativa, u otras personas extrañas al proceso
de calificación y designación, y proponer alternativas de solución.
3. Analizar cualquier inobservancia del proceso de calificación y
designación de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
En el evento de que las veedurías detecten y constaten alguna
irregularidad en la calificación y designación de los magistrados,
públicamente invocarán al Comité encargado de la ejecución del proceso para
que realice los correctivos del caso.
Nota: Disposición dada por Ley No. 1, publicada en
Registro Oficial 26 de 26 de Mayo del 2005.
DECIMA SEGUNDA - J.- Si con posterioridad a la designación y
posesión de magistrados, se estableciere documentalmente que alguno de éstos
omitió o falseo alguno de los requisitos establecidos en esta Ley para
obtener la designación, esto será causal de destitución, sin perjuicio de
las causales civiles y penales a que hubiere lugar, de conformidad con la
ley.
Nota: Disposición dada por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial
26 de 26 de Mayo del 2005.
DECIMA SEGUNDA - K.- La Corte Suprema de Justicia designada de
conformidad con esta Ley, inmediatamente después de su posesión,
procederá a la reestructuración del Consejo Nacional de la Judicatura.
Nota: Disposición dada por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial 26
de 26 de Mayo del 2005.
Artículos Finales
PRIMERO: Facúltase a la Corte Suprema para que, con carácter
generalmente obligatorio, resuelva sobre los casos que se susciten en la
aplicación de esta Ley. Las resoluciones que dicte, para su vigor, se
publicarán en el Registro Oficial.
SEGUNDO: Con las excepciones a que se refieren las disposiciones
transitorias quinta, sexta, octava y décima primera de esta Ley,
derógase la Ley Orgánica de la Función Judicial codificada por la
Comisión Legislativa, con fecha 6 de abril de 1959, así como todas las
leyes, decretos y disposiciones generales, especiales y reformatorias
que se le opongan.